Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0071-2020), 08-07-2020

Número de expedienteSUP-REC-0071-2020
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-71/2020

recurrente: MARICELA FERMÍN PIÑÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIas: GABRIELA FIGUEROA Salmorán y ROXANA marTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinte.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia, en el sentido de confirmar la emitida por la Sala Xalapa, en el juicio SX-JDC-79/2020, toda vez que la convocatoria para la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca fue emitida conforme a los usos y costumbres y por el órgano competente; asimismo, los términos del registro de candidaturas son acordes a como se han realizado en elecciones anteriores.

ANTECEDENTES

1. Método de elección. El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca,[4] aprobó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-308/2018[5] por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.[6]

2. Solicitud de difusión de dictamen. El diez de octubre siguiente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[7] del Instituto local[8] solicitó a la autoridad municipal que difundiera el dictamen y lo fijara en lugares concurridos, para dar a conocer la próxima Asamblea General Comunitaria,[9] y que remitiera un informe de tales actos.[10]

3. Solicitud de fecha de elección. El once de enero de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva[11] solicitó a la autoridad municipal que informara por escrito, de la fecha, hora y lugar de celebración de la Asamblea; asimismo, la exhortó a garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que integran el Municipio, en especial el de las mujeres para votar y ser votadas en igualdad de condiciones, para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para las que fueran electas.[12]

4. Nombramiento de Consejo Municipal Electoral.[13] El cinco de octubre de ese año, en Asamblea General, fueron electos por mayoría de votos, los integrantes Presidente y Secretario del Consejo Electoral, el cual sería la autoridad encargada de la emisión de la convocatoria, el seguimiento de la elección, así como el cómputo de los resultados de la elección.[14]

5. Asamblea de consulta para elegir la forma de llevar a cabo la elección de los nuevos concejales.[15] El diecinueve de octubre siguiente, se suspendió la Asamblea convocada para esa fecha, con la finalidad de determinar si la elección se realizaría por usos y costumbres o por planillas, al no contar con el quorum legal, y se informó que la próxima asamblea se realizaría el veintiséis de octubre.

6. Consulta ciudadana a través de boletas, de la forma de la elección.[16] El veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante votación, la Asamblea determinó que la forma de elección sería por planillas.

7. Autorización al Consejo Municipal para organizar, emitir la convocatoria y llevar a cabo los trabajos para la elección[17]. En sesión ordinaria de cabildo de catorce de octubre posterior.

8. Solicitud de expediente de dos mil dieciséis. El cinco de noviembre siguiente, el Presidente Municipal solicitó a la Dirección Ejecutiva,[18] copias fotostáticas del expediente de la elección del dos mil dieciséis, para usarlo como guía.[19]

9. Documentación previa a la elección. El seis de noviembre posterior, el Presidente Municipal remitió a la Dirección Ejecutiva documentos previos a la elección.[20]

10. Convocatoria de registro de planillas.[21] El siete de noviembre de dos mil diecinueve, se convocó a la ciudadanía del municipio[22] para que se registraran como candidatas o candidatos para el cargo de concejales al Ayuntamiento para el periodo 2020-2022, el ocho y nueve de noviembre de ese año.[23]

11. Solicitud de intervención. El catorce de noviembre siguiente, la actora y otros ciudadanos del Municipio solicitaron la intervención del Instituto local, para que realizara los actos respectivos a la elección municipal, ya que afirmaron desconocer la etapa en que se encontraba el proceso electoral, así como las asambleas celebradas.[24]

12. Solicitud del Comité Municipal Electoral. El diecinueve de noviembre posterior, el Consejo Electoral solicitó personal de apoyo a la Dirección Ejecutiva para que presidiera las mesas directivas de casilla el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve (cinco presidentes, cinco secretarios y un coordinador electoral), para el desarrollo de la organización del proceso electivo y listado nominal.[25]

13. Respuestas a solicitudes del presidente municipal. La Dirección Ejecutiva informó que debido al incremento de actividades de las elecciones de concejales de los ayuntamientos que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas y a la premura de la petición, no era posible designar a los funcionarios solicitados.[26]

14. Asamblea electiva. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Astata, cuyo expediente fue remitido a la Dirección Ejecutiva el veintisiete siguiente.[27]

15. Validez de la elección. El veinticuatro de diciembre siguiente, mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2019, el Consejo General del Instituto local calificó jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.[28]

16. Juicio local. En contra de esa declaración, el tres de enero, Maricela Fermín Piñón, en su carácter de aspirante a candidata a Presidenta Municipal, promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual fue identificado con la clave JNI/28/2020 en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.[29]

El veintiséis de febrero, el Tribunal local confirmó el acuerdo de validez de la elección.[30]

17. Juicio ciudadano federal. En contra de lo anterior, el cinco de marzo, la actora promovió juicio ciudadano, identificado ante la Sala Xalapa con la clave SX-JDC-79/2020.

18. Sentencia impugnada. El siete de abril, la Sala Xalapa confirmó la sentencia impugnada, por considerar que la convocatoria para el registro de la planilla de candidatos era legal y que no estaba acreditada su indebida difusión.

19. Recurso de reconsideración. El catorce de abril, la actora interpuso el presente recurso.

20. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente, lo admitió y cerró instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[31]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior considera que el presente caso debe ser resuelto en la sesión no presencial, en términos de los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, ya que se trata de un asunto que está relacionado con derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.[32]

Ello es así, porque la controversia está relacionada con la validez de la elección de concejales en Santiago Astata, Oaxaca, municipio que se rige por usos y costumbres, porque la actora considera que la Sala Regional inaplicó normas consuetudinarias, al haber confirmado las resoluciones que validaron la elección referida.

Por tanto, no sólo se encuentra relacionado con el ejercicio de los derechos político-electorales de personas pertenecientes a una comunidad indígena, sino que también se está frente a una situación de incertidumbre respecto de los derechos políticos de las personas que pertenecen al municipio referido como lo son, el votar y ser votados, así como que sus autoridades municipales, realmente hayan sido electas conforme a sus usos y costumbres, lo cual también impacta en su derecho a la autodeterminación, previsto en el artículo 2° de la Constitución Federal, de ahí que se actualice, en específico, el supuesto previsto en el acuerdo 6/2020.

TERCERA. Procedencia. El recurso de reconsideración satisface los requisitos de procedencia,[33] en virtud de lo siguiente.

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se considera que la demanda fue interpuesta oportunamente, tomando en cuenta las condiciones especiales de la recurrente, quien se autoadscribe como indígena.

En primer lugar, debe señalarse que la sentencia impugnada fue...

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