Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0061-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0061-2020
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-61/2020

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinte[2].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta Acuerdo en el asunto general citado al rubro, en el sentido de declarar la competencia del Instituto Electoral del Estado de Veracruz[4], para conocer y sustanciar la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional[5] en contra de la Diputada Federal C.M. Palma[6], por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y privados, así como actos anticipados de precampaña y campaña, al posicionarse con la imagen del partido político MORENA con aspiraciones a la Presidencia Municipal de M., Veracruz.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El diecisiete de junio, el PRI, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, presentó denuncia en contra de la Diputada por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y privados, así como actos anticipados de precampaña y campaña, al promocionarse y posicionarse con la imagen del partido político MORENA con aspiraciones a la Presidencia Municipal.

2. Incompetencia del Instituto local. El dieciocho de junio posterior, el secretario ejecutivo del Instituto local acordó declinar competencia a favor de la Unidad Técnica, para que conozca de la queja referida en el párrafo que antecede[7].

3. Incompetencia de la Unidad Técnica del INE. El veinticuatro de junio, el Titular de la Unidad Técnica del INE acordó[8] plantear conflicto competencial a esta S. Superior, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda, al considerar que no se surte la competencia de la autoridad administrativa electoral nacional respecto de la denuncia presentada por el PRI.

4. Recepción en S. Superior. El veinticinco de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio[9] mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica del INE remite la consulta antes referida.

5. Turno y radicación. En su momento la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-61/2020 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., quien lo radicó.

6. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. El treinta de junio pasado, la referida Comisión emitió acuerdo[10] mediante el cual decretó medidas cautelares a diversas servidoras y servidores públicos de distintos niveles, cargos y procedencia partidista en quince entidades federativas, por la probable promoción personalizada derivada de la entrega de bienes y productos a la ciudadanía, durante la contingencia sanitaria derivada de la pandemia provocada por el virus “COVID-19”[11].

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada, toda vez que no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita su intervención para determinar cuál es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja interpuesta por el PRI[12].

En consecuencia, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada[13].

Lo anterior, porque en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad administrativa electoral a la que compete conocer de la queja presentada por el PRI, en contra de la Diputada.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Cuestión previa

i. Queja

La materia del conflicto competencial suscitado entre el Instituto local y el INE se relaciona con la queja presentada el diecisiete de junio pasado, por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto local, en contra de la Diputada Federal C.M. Palma.

Lo anterior, derivado de la presunta utilización indebida de recursos públicos y privados para influir en las elecciones locales derivado de su aspiración a ocupar la presidencia municipal de M., Veracruz. Esto, a través de la promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, a partir de la entrega de diversos artículos en el referido Municipio y su difusión en su perfil de la red social F. con la imagen del partido político MORENA.

El escrito de queja está dirigido al consejero presidente del Instituto local y refiere que los hechos vulneran los artículos 134 de la Constitución Federal, 79 de la Constitución de Veracruz, 317, fracción I del Código Electoral de ese estado.

El quejoso aduce que conoció los hechos el uno de junio pasado en la red social F. y consiste en una campaña sistemática de promoción personalizada[14] por parte de la Diputada, a través del uso de recursos públicos y privados, aprovechándose de la situación sanitaria ocasionada por la pandemia, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía, los militantes y los futuros electores, traduciéndose en actos anticipados de precampaña y campaña muy cerca del inicio del proceso electoral federal y local en Veracruz[15].

Señala que “es de todos conocida su aspiración a la presidencia municipal de M., V., toda vez que en público y privado ha manifestado que será la próxima presidenta de ese municipio y que por eso se la pasa repartiendo apoyos para que la gente conozca sus cualidades personales” y le dice a la gente que “ella es la mejor opción para ser presidenta de M. y que espera que la apoyen con su voto”.

Refiere que la Diputada está obligada en todo momento a respetar lo establecido en el artículo 134 constitucional, al igual que los grupos parlamentarios y legisladores del Congreso de la Unión[16].

El PRI señala que el conocimiento de los hechos ocurrió derivado de la publicación de diversa información a través de internet, destacando el nombre y cargo de la Diputada Federal, sus actitudes y cualidades de gestora de las necesidades de la comunidad y el partido político MORENA[17].

Respecto del uso de recursos públicos, solicita se de vista a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Contraloría del Estado de Veracruz.

Finalmente, solicita que se decreten medidas cautelares a efecto de hacer cesar los hechos que se denuncian a efecto de preservar la equidad en la contienda.

ii. Consideraciones expuestas por las autoridades involucradas en la cuestión competencial

  • Instituto local

Son diversas las razones por las cuales considera que no tiene competencia para conocer de los hechos denunciados por el PRI.

En primer término, refiere que la sola afirmación del quejoso de que la Diputada tiene aspiraciones para participar en la elección de ediles en M. es insuficiente para considerar que los hechos se relacionan con el próximo proceso electoral local, máxime que se trata de un hecho futuro de realización incierta, tomando en consideración que en el presente momento no ha iniciado el proceso electoral local y mucho menos la etapa de registro de candidatos.

Por otra parte, aduce que los hechos denunciados se difundieron a través de mensajes en internet, lo que rebasa los límites territoriales de la entidad.

Adicionalmente, señala que el impacto puede incluir o abarcar otras entidades o personas ajenas al estado, derivado de que la denunciada es una servidora pública del ámbito federal y no local.

Refiere que la Diputada denunciada puede tener la aspiración a reelegirse —en términos de lo previsto en el artículo 59 de la Constitución, los diputados federales podrán ser reelectos hasta por cuatro periodos consecutivos— considerando que en las imágenes y textos insertados en la queja se advierte, en la mayoría, que se ostenta con su calidad de diputada federal, la legislatura que integra y el partido político que representa, es decir, hace alusión a las acciones realizada bajo la envestidura de funcionaria federal.

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