Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0081-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha07 Julio 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0081-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TECAMACHALCO, PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-81/2020

ACTOR:

H.R. CASTILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TECAMACHALCO, PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veinte[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada, reencauza el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de M.

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

Presidenta Municipal

Presidenta Municipal de Tecamachalco, Puebla

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdos de suspensión del Tribunal Local. El 24 (veinticuatro) de marzo, 17 (diecisiete) de abril, (26) veintiséis y 28 (veintiocho) de mayo, el Tribunal Local emitió acuerdos generales en que tomó medidas para combatir la propagación del virus SARS-CoV2, consistentes en suspender sus actividades, y establecer lineamientos para resolver asuntos urgentes[2].

2. Escrito. A decir del actor, el 4 (cuatro) de mayo presentó a la Presidenta Municipal un escrito por el que solicitó que le informara el motivo por el que no había sido convocado a las sesiones de los Comités municipales de los cuales es miembro.

3. Demanda. Contra la supuesta omisión de la Presidenta Municipal de atender su solicitud, el 14 (catorce) de mayo, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional, con la que se integró el expediente SCM-JDC-81/2020, que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

4. Acuerdo de reactivación de actividades. El 20 (veinte) veinte de junio, el Tribunal Local emitió el Acuerdo General 06/2020 en el que estableció las bases generales para reactivar sus actividades jurisdiccionales y administrativas, así como la reincorporación segura de su personal[3], cuyos efectos iniciaron el 22 (veintidós) de junio[4].

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer de este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, que se ostenta como integrante del Ayuntamiento, a fin de impugnar la supuesta omisión por parte de la Presidenta Municipal de responder su escrito; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

  • Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
  • Ley de M.: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDA. Cuestión previa. Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, (derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 [COVID-19]), la Sala Superior[6] emitió en un primer momento, el Acuerdo General 2/2020[7] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal, citando los acuerdos de sala.

Posteriormente, la Sala Superior de este Tribunal emitió el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”; en dicho acuerdo reiteró que en las sesiones de forma no presencial se discutirían entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo[8], del Reglamento.

Bajo tales directrices o lineamientos, la Sala Superior en algunos asuntos de su competencia, durante el periodo de contingencia, se ha pronunciado sobre los asuntos que han ameritado su reencauzamiento a diversos órganos tanto partidistas como jurisdiccionales, como se evidencia en los precedentes
SUP-JDC-715/2020[9] y sus acumulados, SUP-JDC-727/2020[10], SUP-JDC-766/2020[11] y SUP-AG-51/2020[12], entre otros.

Siguiendo dichos precedentes, esta resolución es un Acuerdo de Sala -contemplado en el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento-, por lo que se actualiza uno de los supuestos señalados en el Acuerdo 4/2020 de la Sala Superior como aquellos asuntos que pueden resolverse en el contexto actual de pandemia.

En esta línea, para la emisión de este Acuerdo, la Sala Regional toma en consideración el contexto que se desprende de los acuerdos que han tomado las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales en el estado de Puebla, relacionadas con su funcionamiento en este momento y las medidas que han tomado para dar continuidad a su función institucional.

En el caso, si bien en el momento en que se recibió el escrito del actor -17 (diecisiete) de junio- estaban suspendidas las labores del Tribunal Local y cerradas sus instalaciones, el 20 (veinte) de junio -mediante el Acuerdo General 06/2020- dejó sin efectos la suspensión de los plazos y términos de procesales[13], además, reanudó la recepción, tramitación y resolución de nuevos casos[14].

TERCERA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento, ya que es necesario acordar si el presente juicio debe conocerse en este momento por la Sala o debe ser reencauzado, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora[15].

CUARTA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad[16].

Al respecto los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de M., establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía el cumplimiento del requisito de definitividad, es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles.

Las disposiciones citadas imponen la carga...

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