Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0724-2020), 01-01-1900

Fecha01 Enero 1900
Número de expedienteSUP-JDC-0724-2020
Tribunal de OrigenDIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-724/2020

PARTE ACTORA: LORenia lineth montaño ruiz y otros.

responsable: CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

secretariOS: ISAÍAS Martínez flores Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS.

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinte.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) reasume competencia originaria para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro; ii) declara procedente la petición per saltum, y iii) emite medidas cautelares para otorgar protección a las y los actores.

ANTECEDENTES

1. Elección. El dos de julio de dos mil dieciocho, las actoras Lorenia Lineth Montaño Ruiz, Daniela Viviana Rubio Avilés, Elizabeth Rocha Torres, Anita Beltrán Peralta, Perla Guadalupe Flores Leyva, Maricela Pineda García, y los actores José Luis Perpuli Drew y Rigoberto Murillo Aguilar fueron elegidos diputadas y diputados para conformar la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

2. Instalación. El uno de septiembre siguiente, se llevó a cabo la instalación de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

3. Mesa Directiva. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, se aprobó la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional que comprende del quince de marzo de dos mil veinte al treinta de junio de dicho año, bajo la presidencia de la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés.

4. Sesión solemne. El quince de marzo de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión solemne de apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones al Segundo Año de Ejercicio Constitucional.

5. Suspensión de actividades legislativas. El diecisiete de marzo posterior, la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés, Presidenta de la Mesa Directiva, determinó suspender las actividades legislativas del Congreso del Estado hasta nuevo aviso, derivado de la pandemia del coronavirus SARS-CoV2 (Covid-19), que aqueja al mundo entero.

6. Reanudación de sesiones. El diecinueve y veinticuatro de marzo siguiente, a pesar de la suspensión de actividades, un grupo mayoritario de doce diputados del grupo parlamentario del Partido Morena y un diputado del Partido del Trabajo, celebraron sesiones públicas ordinarias bajo la presidencia de la diputada Ma. Mercedes Maciel Ortiz, como Titular de la Mesa Directiva.

7. Suspensión del cargo. El veintiséis de marzo, la Mesa Directiva conformada por el grupo mayoritario de doce diputados del grupo parlamentario del Partido Morena y un diputado del Partido del Trabajo, celebraron una sesión en la que suspendieron del cargo a las diputadas y diputados actores, por supuestas faltas injustificadas a las sesiones ordinarias.

8. Presentación de la demanda. El veintiuno de mayo, las actoras Lorenia Lineth Montaño Ruiz, Daniela Viviana Rubio Avilés, Elizabeth Rocha Torres, Anita Beltrán Peralta, Perla Guadalupe Flores Leyva y Maricela Pineda García, así como los actores José Luis Perpuli Drew y Rigoberto Murillo Aguilar, por su propio derecho y en su carácter de diputados integrantes del Congreso del Estado de Baja California Sur, presentaron un juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano a fin de controvertir:

i) Las sesiones y actas respectivas del Pleno del Poder Legislativo de Baja California Sur, de fechas diecisiete, diecinueve, veinticuatro, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil veinte;

ii) La ilegal suspensión del ejercicio del cargo de diputadas y diputados que ostentan como consecuencia de las sesiones mencionadas y

iii) El llamamiento y designación de los diputados suplentes de cada uno de las y los actores.

9. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó un proveído en el que radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación aludido.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2], porque en el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no la petición de la parte actora de que este órgano jurisdiccional reasuma competencia para conocer el presente asunto, si procede la petición de conocer su impugnación en la vía per saltum y, asimismo, determinar la procedencia o no de las medidas cautelares que también solicitan.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general contenida en la jurisprudencia 11/99[3] y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

2. Determinación de competencia

2.1. Tesis de la decisión

Es procedente la petición de la parte actora de que esta Sala Superior reasuma competencia para conocer y resolver este juicio, ya que los planteamientos que la sustentan revisten de relevancia que justifica dicha reasunción y, dadas las circunstancias particulares del caso, de manera preliminar, las y los actores plantean actos que podrían constituir violencia política y violencia política en razón de género que también podría impactar en el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores en la vertiente del ejercicio de cargo, por lo que la controversia podría tener incidencia en la materia electoral.

2.2. Delegación y reasunción de competencia

De conformidad con los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 189, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior tiene atribuciones para remitir los asuntos de su competencia a las Salas Regionales para que los resuelvan, en aquellos casos en los que ha establecido jurisprudencia o asentado criterios interpretativos en torno al tema que delega conforme con los acuerdos generales que emita al efecto.

Tal facultad de delegación consiste en una técnica de transferencia de una competencia de esta Sala Superior a favor de las Salas Regionales para conocer de determinados asuntos, a efecto de que, resuelvan, en su caso, sobre el fondo del asunto y sus decisiones sean terminales.

Esto es, las Salas Regionales resuelven en plenitud de jurisdicción respecto de aquellos asuntos que le son delegados por la Sala Superior, de manera que, las sentencias que emitan adquieran el carácter de definitivas y firmes, y sólo por excepción, admiten ser revisadas a través del recurso de reconsideración.[4]

Tal facultad delegatoria no es siempre definitiva, ya que la Sala Superior pude reasumir su competencia originaria para resolver el correspondiente asunto.

Similar criterio ha asumido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA [5] al establecer que, el ejercicio de la facultad de atracción presupone conocer asuntos que no son de su competencia originaria, y que, en su carácter de órgano máximo de justicia, los atrae a su conocimiento al revestir un especial interés y trascendencia. ...

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