Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0036-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0036-2020
Fecha16 Abril 2020
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-36/2020

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: I.M. FLORES

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinte[1].

Acuerdo plenario por medio del cual se determina que es improcedente la consulta competencia planteada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

ANTECEDENTES

1. Solicitud. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, diversas personas formularon a la Alcaldía de Xochimilco, Ciudad de México, la solicitud de reconocimiento del Consejo Autónomo de Gobierno del Pueblo de S.L.T. en dicha Alcaldía; asimismo, la transferencia de recursos públicos.

2. Primera respuesta. El ocho de noviembre siguiente, mediante oficio XOCH13/DGP/2571/2019 el Director General de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Xochimilco, en respuesta a la solicitud, informó que dicha Dirección General no tiene competencia para trasferir recursos públicos, dado que la autoridad que representa el Consejo Autónomo de Gobierno es el de Autoridad Tradicional.

3. Primer medio de impugnación local. Inconforme con la determinación que antecede, el Consejo Autónomo de Gobierno promovió juicio de la ciudadanía el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México con el número de expediente TECDMX-JLDC-1398/2019.

4. Sentencia del tribunal local. El nueve de enero, el tribunal local emitió resolución mediante la cual revocó el oficio impugnado al estimar que fue emitido por una autoridad que no era competente y, ordenó al Alcalde de Xochimilco pronunciarse respecto de la solicitud.

5. Segunda respuesta. En cumplimiento a la resolución que antecede, el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía de Xochimilco mediante oficio XOCH13-DGJ/0449/2020, dio respuesta a la solicitud, esencialmente, en el sentido de que no existía ordenamiento que conceda a la Alcaldía la atribución de realizar la transferencia de recursos, como tampoco para la transferencia de responsabilidades a las autoridades tradicionales de los pueblos originarios de la Ciudad de México.

6. Segundo medio de impugnación local. En contra de la anterior resolución, M.I.F.S. y otros, quienes se ostentan como integrantes del Consejo Autónomo de Gobierno promovieron juicio de la ciudadanía el cual fue radicado ante el tribunal local con el número de expediente TECDMX-JLDC-016/2020.

7. Escrito de terceros interesados. C.M.T. y otras presentaron escrito a fin de que se les reconociera el carácter de terceros interesados en el juicio de la ciudadanía (supra) y en el que de manera destacada solicitan el desconocimiento del “Consejo Autónomo de Gobierno”; además, sostienen que dicho consejo carece de la representación política de la comunidad, consecuentemente, no puede solicitar la transferencia de recursos públicos.

8. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de veinticuatro de marzo, el tribunal local determinó someter a esta S. Superior la competencia para conocer del juicio de la ciudadanía promovida por M.I.F.S. y otros, a fin de impugnar la negativa a la solicitud planteada por diversas personas de la Alcaldía de Xochimilco para determinar que el pueblo de S.L.T. tiene derecho a que la alcaldía le transfiera los recursos públicos y responsabilidades correspondientes a sus autoridades.

Lo anterior, al considerar que existe duda respecto a si el reclamo de la parte actora corresponde a la materia electoral o escapa de ella.

9. Turno. Mediante proveído de veinticinco de marzo, se turnó el expediente SUP-AG-36/2020 a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para que emita la determinación que en Derecho corresponda.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda del medio de impugnación.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Actuación colegiada

Al Pleno de esta S. Superior, actuando en forma colegiada, le corresponde determinar sobre la consulta competencial planteada por el tribunal local[2].

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del juicio de la ciudadanía promovida por M.I.F.S. y otros, a fin de impugnar la negativa a la solicitud planteada por diversas personas de la Alcaldía de Xochimilco para determinar que el pueblo de S.L.T. tiene derecho a que la alcaldía le transfiera los recursos públicos y responsabilidades correspondientes a sus autoridades.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, puesto que dicha determinación definirá la cuestión competencial planteada.

II. Contexto del caso

  1. Solicitud

Diversas personas pertenecientes al pueblo de S.L.T. formularon una solicitud a la Alcaldía de Xochimilco sobre la transferencia de los recursos públicos, así como las responsabilidades, atribuciones y facultades que ello implica, por lo que, del presupuesto total de la Alcaldía, se asigne a la comunidad con base en un criterio de proporcionalidad poblacional en relación con el total de la demarcación territorial. En el mismo escrito peticionaron el reconocimiento de la comunidad como sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

  1. Respuesta impugnada

En lo que al tema interesa, mediante oficio XOCH13-DGJ/0449/2020, el el Director General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía de Xochimilco negó la pretensión de los solicitantes conforme a las siguientes consideraciones:

  • El presupuesto que se asigna a la Alcaldía tiene su base en las leyes de ingreso y egreso, las cuales se encuentran sujetas a control y fiscalización, además, se destinan a los servicios o actividades que por ley se encomienda a dicho órgano político-administrativo.
  • La Alcaldía carece de atribuciones para acordar la transferencia de responsabilidades, atribuciones o facultades a las autoridades tradicionales de los pueblos originarios de la Ciudad de México.
  • El tribunal local al resolver el incidente de ejecución de sentencia TEDF-JLDC-013/2019 y acumulados, no impuso a la Alcaldía la obligación de transferir recursos a la autoridad tradicional como tampoco a “autoridad representativa” alguna.
  • Las autoridades tradicionales son electas por usos y costumbres para cumplir honoríficamente cargos específicos, realizando trabajos voluntarios en beneficio de la comunidad, de ahí que se eligió el “Consejo Autónomo de Gobierno”, con base en lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México.

  • La Alcaldía reconoce el derecho de los pueblos originarios como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin embargo, no corresponde a dicha demarcación pronunciarse sobre los alcances de esta.

  1. Agravios propuestos

Contra esa determinación, la parte actora en el juicio de la ciudadanía formula los siguientes motivos de agravio:

  • Conforme a la sentencia SCM-JDC-69/2019, la S. Regional Ciudad de México ha reconocido que los pueblos y barrios originarios son comunidades indígenas.
  • El artículo 59 de la Constitución local reconoce que los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
  • La representación de la comunidad recae en el Consejo Autónomo de Gobierno.
  • En las sentencias SCM-JDC-69/2019 Y SUP-JDC-1865/2015, se ha reconocido el derecho de las comunidades a ejercer el presupuesto público.

III. Determinación de esta S. Superior sobre la competencia

Esta S. Superior considera que es improcedente la consulta competencial planteada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

En efecto, de los razonamientos que convergen en la consulta competencial planteada por el tribunal solicitante, hace depender su planteamiento conforme a las siguientes consideraciones:

  • Indica que en términos de las tesis relevantes LXV/2016[3] y LXIV/2016[4], la S. Superior de manera ordinaria había establecido que las controversias sobre responsabilidades y recursos a...

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