Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0149-2020), 04-03-2020

Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0149-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-149/2020

ACTOR: JOSÉ MANUEL LUIS VERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veinte

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de dejar sin efectos el oficio INE/DJ/DNYC/SC/0818/2020, mediante el cual el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral[1] dio respuesta a la consulta realizada por José Manuel Luis Vera[2], por no contar dicho funcionario con facultades para pronunciarse respecto de consultas formuladas por ciudadanos con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento electoral

ANTECEDENTES

1. Primera consulta. El tres de abril de dos mil diecinueve, mediante escrito dirigido al Consejo General del INE[3], el actor presentó una consulta en la que cuestionó, en síntesis, si los militantes en un partido local pueden afiliarse a uno nacional para contender para cargos de elección federal; cuál sería el procedimiento para que pudiesen ejercer sus derechos en ese supuesto, y qué medidas implementaría la autoridad para garantizar el derecho al voto pasivo de quienes se encontraran en dicha situación.

Lo anterior, ante su preocupación de no poder ejercer plenamente sus derechos político-electorales, en particular el voto pasivo en el ámbito federal, por estar afiliado a Nueva Alianza Oaxaca.[4]

2. Segunda consulta. Ante la falta de respuesta por parte de la autoridad, el actor presentó un segundo escrito el quince de enero de dos mil veinte[5], en el que reiteró los cuestionamientos formulados en su consulta previa al CGINE.[6]

3. Contestación a la consulta. Mediante oficio de cuatro de febrero, el Director Jurídico, por instrucciones del Consejero Presidente del INE, dio respuesta a la consulta, en esencia, en el sentido de que ningún ciudadano puede estar afiliado al mismo tiempo en más de un partido político porque ello sería contrario a la normatividad electoral.

Asimismo, respondió que el derecho al voto pasivo se encuentra garantizado porque los ciudadanos cuentan con la posibilidad de afiliarse al partido político que deseen pertenecer y que les permita acceder a cargos públicos de su interés, de conformidad con las normas de la materia.

4. Presentación del medio de impugnación. En contra de dicho oficio, el trece de febrero, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad electoral.

5. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-149/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fue radicado.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó radicar la demanda, admitirla a trámite y el cierre de la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de un oficio emitido por una autoridad administrativa electoral federal, mediante el cual dio contestación al escrito de consulta presentado por el actor.[7]

Segunda. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:[8]

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el acto impugnado fue hecho del conocimiento del actor el siete de febrero[9], y la demanda se presentó ante la autoridad electoral el siguiente trece.

En ese sentido, tomando en cuenta que el plazo para impugnar el oficio en cuestión transcurrió del diez al trece de febrero,[10] es evidente su presentación dentro del término cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa debido a que se trata de un ciudadano se ostenta como militante en un partido político local y, con ese carácter, pretende que la autoridad electoral esclarezca la posibilidad de afiliarse a un partido nacional, sin renunciar a su militancia local.

4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover este juicio ciudadano, ya que controvierte el oficio por medio del cual el Director Jurídico dio contestación a su escrito presentado el quince de enero. Es decir, el acto reclamado surgió a partir de la consulta formulada por él, razón por la cual tiene interés jurídico para impugnarlo.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, pues no existe otro medio de impugnación para combatir el oficio impugnado que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

Tercera. Consideraciones del oficio impugnado y conceptos de agravio.

1. Oficio controvertido

El actor presentó una consulta al CGINE, y ante la falta de respuesta al Director Jurídico de ese instituto, en la que planteó tres cuestionamientos a la autoridad:

  1. ¿Los ciudadanos afiliados a un partido local podrían afiliarse a otro partido nacional para ser postulados a cargos de elección federal?
  2. ¿Cuál sería el procedimiento por seguir para que los ciudadanos en ese supuestos pudiesen ejercer sus derechos?
  3. ¿Qué medidas se implementarían para garantizar el derecho al voto pasivo de los ciudadanos que estuviesen afiliados a un partido político local y desearan la oportunidad de participar como candidatos para cargos de elección federal?

Al respecto, por instrucciones del Consejero Presidente del INE y con fundamento en el artículo 67, párrafo 1, incisos b), d) y h), del Reglamento Interior de dicho instituto, el Director Jurídico dio contestación a la consulta formulada en los siguientes términos:

Respecto a los planteamientos 1 y 2

  • El derecho de afiliación político-electoral reconocido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución General de la República se encuentra sujeto a ciertas limitaciones, las cuales se encuentran desarrolladas en los artículos 18 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos.
  • En ese sentido, ningún ciudadano puede estar afiliado al mismo tiempo en más de un partido político, porque ello llevaría a que la militancia no asumiera su deber de defender la ideología y propuestas de cada instituto político.
  • La afiliación múltiple conllevaría a la conformación de varios partidos político por las mismas personas y abriría la posibilidad de competir por cargos de elección popular a través de dos o más partidos, lo que se encuentra prohibido en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  • Ello es así, dado que el modelo democrático impuesto por el legislador está diseñado para que los ciudadanos participen en condiciones de igualdad en los procesos electorales, situación que se dejaría de cumplir al permitir que algunos tengan la posibilidad de competir a cargos d elección popular a través de dos instituto políticos, resultando aplicable la Jurisprudencia 24/2011, de rubro DERECHO A SER VOTADOS. NO COMPRENDE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR