Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0006-2020-Inc1), 2020

Número de expedienteSCM-JE-0006-2020
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-6/2020

ACTORA: A.F.S.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinte[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no ha lugar a hacer la aclaración de sentencia emitida en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Sentencia:

Emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JE-6/2020 el cinco de marzo.

Actora o incidentista:

A.F.S..

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Instituto local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Reglamento:

Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Tribunal local o autoridad responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El (5) cinco de marzo, esta Sala Regional resolvió el Juicio Electoral citado al rubro, declarándose incompetente para conocer del juicio al tratarse de una controversia distinta a la materia electoral, pero decidió mantener las medidas cautelares emitidas por la autoridad responsable, conforme los resolutivos siguientes.[2]

PRIMERO. Esta Sala Regional se declara incompetente para conocer de la demanda presentada por la Actora.

SEGUNDO. Se mantienen las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Local, en los términos precisados en apartado conducente de esta sentencia.

2. Incidente de aclaración. El nueve de marzo, la actora solicitó aclaración de sentencia.

3. Turno y recepción. Ese mismo día se integró el cuaderno incidental del juicio SCM-JE-6/2020, el cual fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer la aclaración planteada, pues al haber sido quien resolvió el medio de impugnación, cuenta con atribuciones para aclarar sus errores, omisiones o ambigüedades, siempre y cuando, no implique una modificación sustancial de su resolución. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción X, 192 párrafo primero, y 195 fracción XIV.

Reglamento: Artículos 90 y 91.

SEGUNDO. Cuestión preliminar. Esta Sala Regional considera que el incidente es procedente, al haber sido presentado dentro del plazo de tres días siguientes a la respectiva notificación. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[3] de aplicación supletoria[4], en tanto no existe disposición expresa en la Ley de M. ni en el Reglamento que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia de un juicio electoral en la vía incidental.

En ese sentido, si la sentencia fue notificada en forma personal a la actora el once de marzo,[5] mientras que el escrito incidental se presentó el siguiente día nueve, es evidente su oportunidad.

TERCERO. La aclaración de la Sentencia es infundada.

Los artículos 90 y 91 del Reglamento, establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán -de oficio o a petición de parte-, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o sentido.

La aclaración de sentencia es un instrumento connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.

Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE[6].

Así, el referido artículo 91 del Reglamento establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:

a) resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

b) solo podrá realizarla la Sala que haya emitido la resolución;

c) solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir la decisión; y

d) no podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

Caso concreto.

La actora solicita que se aclare la sentencia mediante la cual la Sala Regional se declaró incompetente para conocer la impugnación, respecto del acuerdo plenario de cumplimiento del Tribunal local, relacionado con un procedimiento laboral disciplinario que determinó la responsabilidad administrativa de un funcionario del Instituto local, ya que no se establecieron los efectos de dicha incompetencia, los que en su concepto, debieron consistir en cuál sería la autoridad que debería conocer su demanda y la vía procedente para ejercer la respectiva jurisdicción.

Lo anterior, porque a decir de la actora así se determinó en los diversos expedientes SCM-JE-86/2019 y su acumulado SCM-JE-88/2019, así como SUP-REC-218/2019; de ahí que, ante la supuesta ambigüedad y oscuridad de la sentencia solicita se establezca de manera clara qué autoridad y vía procesal deberá conocer de su demanda, con la finalidad de poder defender sus derechos.

Lo infundado de lo solicitado por la incidentista se debe a que pretende que esta Sala Regional establezca un efecto, ya determinado de manera específica y concreta en la propia sentencia.

Ello, porque ante la incompetencia decretada, esta Sala Regional determinó, respecto del órgano que se consideró que debía conocer la demanda, que era precisamente el Tribunal local y a través de la vía laboral, conforme a lo siguiente:

“… no pasa por alto a esta Sala Regional que en la demanda de la actora subyacen diversas manifestaciones dirigidas a cuestionar, no el acuerdo de cumplimiento por vicios propios, sino que esencialmente controvierte las acciones desplegadas por el Instituto local, para dar cumplimiento a la sentencia definitiva de origen, incluyendo agravios expresos contra la resolución emitida el veintitrés de enero por su Secretario Ejecutivo en el procedimiento laboral IECM-UTAJ/SE/PD/16/2018 que en su concepto vulnera sus derechos.

Es decir, la actora cuestiona diversos actos, por vicios propios, realizados por el Instituto Local. ...

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