Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0028-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteSX-JDC-0028-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-28/2020

ACTOR: PEDRO DONACIANO GUERRERO CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de febrero de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por P.D.G.C., por su propio derecho y como representante común de las autoridades, ciudadanas y ciudadanos de la Agencia de Policía de Dolores[1], Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, que promovieron el juicio JDCI/62/2019 ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

El actor, acude ante esta Sala Regional a fin de impugnar la resolución incidental de siete de enero de dos mil veinte[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], por la que determinó fundada su incompetencia por razón de materia para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos intentado, al considera que la controversia planteada no versa sobre la materia electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Solicitud de facultad de atracción.

A C U E R D A

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional acuerda solicitar a la Sala Superior de este Tribunal que ejerza su facultad de atracción, a fin de que determine lo que en derecho corresponda, respecto a la competencia de una autoridad electoral para conocer controversias relacionadas con la administración directa de recursos por parte de comunidades indígenas, aunado a la importancia y trascendencia de la controversia al relacionarse con la aplicación de criterios sostenidos por dicha Sala Superior y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4].

ANTECEDENTES

  1. Contexto

De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Juicio local. El dos de agosto de dos mil diecinueve, P.D.G.C. y otros (as), en su calidad de autoridades comunitarias y ciudadanos de la Agencia, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando el reconocimiento de la comunidad de Dolores, el derecho a determinar libremente su condición política y su derecho a participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a su comunidad.
  2. Incidente de incompetencia. El doce de diciembre siguiente, el ciudadano P.D.C. de la Concha, Síndico Municipal del Ayuntamiento, promovió incidente de incompetencia por declinatoria en razón de la materia, con el cual se le dio vista a la parte actora.
  1. Desahogo de vista. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la parte actora desahogó la vista concedida, sin haber ofrecido pruebas.
  2. Acto impugnado. El siete de enero, la autoridad responsable resolvió el incidente de incompetencia por declinatoria en razón de la materia, en donde determinó procedente y fundado dicho incidente y declaró que carece de competencia legal para conocer de la demanda.
  1. Juicio ciudadano federal
  1. Presentación de demanda. El veintinueve de enero, P.D.G.C. promovió juicio ciudadano federal a fin de controvertir la resolución del Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El diez de febrero, se recibió en esta Sala Regional, la demanda y demás documentación relacionada con el presente juicio y, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-28/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[5].
  2. Ello, porque la determinación se relaciona con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formula esta Sala Regional a la Sala Superior para conocer del presente asunto.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Solicitud de facultad de atracción.
  1. Por mandato constitucional y legal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para determinar si ejerce la facultad de atracción para el conocimiento y resolución respecto de medios de impugnación correspondientes a la competencia de las Salas Regionales, ya sea de oficio, a petición de alguna de las partes o cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
  2. En efecto, el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución Política de loes Estados Unidos Mexicanos establece, textualmente, lo siguiente:

[…]

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

[…]

  1. Sobre el ejercicio de esa facultad, el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé, que la Sala Superior del Tribunal Electoral podrá ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio; a petición de parte; o, a solicitud de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten de acuerdo con lo previsto en el precepto 189 Bis del mismo ordenamiento, el cual se transcribe a continuación para su exacta referencia:

La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

...

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