Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0013-2020), 12-02-2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0013-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSo de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-13/2020

recurrente: partido Revolucionario Institucional

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la TERCERA circunscripción plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Colaboró: Miguel Ángel Ortiz Cué

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional[3], por no cumplir el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Decreto 046 del Congreso del Estado de Chiapas[4]. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Chiapas[5] emitió el Decreto por el cual se expidió el Presupuesto de Egresos de dicha entidad para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho[6], en el cual se autorizó a favor del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[7], la cantidad de $435,133,513.32 (cuatrocientos treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil quinientos trece pesos 32/100 M.N.).

2. Acuerdo de financiamiento público ordinario para partidos IEPC/CG-A/012/2018[8]. El veintidós de enero siguiente, el Consejo General del Instituto local determinó el monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse, durante el ejercicio dos mil dieciocho, a los partidos políticos con acreditación y registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

3. Juicio electoral local TEECH/JE/01/2018[9]. El dos de febrero posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto local promovió juicio electoral en contra del Decreto 46, por el cual se le otorgó una cantidad inferior al solicitado en el anteproyecto de presupuesto de egresos.

4. Juicios de inconformidad locales[10]. En diversas fechas, entre los meses de febrero a mayo de dos mil dieciocho, los partidos políticos en Chiapas promovieron juicios de inconformidad en contra del incumplimiento del acuerdo de financiamiento.

5. Sentencia en el juicio electoral TEECH/JE/01/2018. El veinte de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal local declaró dejar insubsistente el Decreto 46 y ordenó al Gobernador del Estado remitir al Congreso el anteproyecto de presupuesto originalmente formulado por el Instituto local.

6. Decreto 221 de ampliación presupuestal. El treinta y uno de mayo de ese año, el Congreso expidió el Decreto 221[11] por el cual amplió el presupuesto del Instituto local por la cantidad de $187,000,000.00 (ciento ochenta y siete millones 00/100 M.N.), adicionales a los $435,133,513.32 (cuatrocientos treinta y cinco millones ciento treinta y tres mil quinientos trece pesos 32/100 M.N.), haciendo un total de $622,133,513.32 (seiscientos veintidós millones ciento treinta y tres mil quinientos trece pesos 32/100 M.N.).

7. Sentencia en los juicios de inconformidad TEECH/JI/023/2018 y acumulados. El seis de junio de esa anualidad, el Tribunal local determinó que existía un incumplimiento por parte del Consejo General del Instituto local de ministrar, de manera íntegra, el financiamiento público ordinario a los partidos políticos con base en el Acuerdo IEPC/CG-A/012/2018. En consecuencia, ordenó realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento.

8. Primer incidente de incumplimiento de sentencia TEECH/JI/023/2018 y acumulados. El trece y veintitrés de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional y el PRI, respectivamente, promovieron incidentes de incumplimientos de sentencia, aduciendo que el Instituto local continuaba ministrándoles un porcentaje parcializado de la cantidad aprobada en el Acuerdo de financiamiento.

9. Resolución incidental. El tres de diciembre de ese año, el Tribunal local emitió resolución incidental en la que declaró que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento y vinculó a la Secretaría de Hacienda y al Congreso, ambos de Chiapas, para que efectuaran las acciones conducentes acorde a lo ordenado en la sentencia del diverso juicio electoral TEECH/JI/01/2018.

10. Segundo incidente de cumplimiento de sentencia. El catorce de octubre de dos mil diecinueve, el PRI presentó escrito ante el Tribunal local solicitándole que requiriera el Instituto local para que diera el cumplimiento a las sentencias de seis de junio y tres de diciembre de dos mil dieciocho, respectivamente.

11. Resolución del incidente. El trece de diciembre de dos mil siguiente, el Tribunal local declaró, entre otros aspectos, el incumplimiento de las sentencias por parte del Consejo General Instituto local y declaró inoperante el cumplimiento de estas.

12. Juicio de revisión constitucional federal SX-JRC-1/2020. El trece de enero de dos mil veinte, el PRI presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de controvertir la resolución precisada en el párrafo anterior.

13. Acto impugnado. El veintitrés de enero, Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal local, al concluir que el financiamiento público ordinario que se omitió suministrar corresponde al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, el cual ha concluido y, por tanto, resulta inviable la entrega al PRI.

14. Recurso de reconsideración. El veintiocho de enero posterior, el recurrente interpuso el presente recurso en contra de la resolución de la Sala Xalapa.

15. Radicación. La Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[12].

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, dado que la sentencia impugnada y la demanda del recurrente no atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[13].

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[15].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].
  5. Ejerza control de convencionalidad[19].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[22].
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[23].
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[24].
  11. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[25].

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados...

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