Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0005-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-AG-0005-2020
Fecha14 Febrero 2020
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-5/2020

REMITENTE:

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinte[1].

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada acuerda remitir el expediente de este asunto general a la Junta Especial 6 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México.

GLOSARIO

Junta Especial

Junta Especial 6 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Demanda. El (22) veintidós de enero de (2019) dos mil diecinueve, la promovente interpuso juicio laboral ante la Junta Especial, a fin de demandar diversas prestaciones del INE, Green Mamba Services Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, P.C. Limpieza Sociedad Anónima de Capital Variable y G.P.R., integrándose el expediente laboral 118/2019.

2. Acuerdo de incompetencia. El (25) veinticinco de febrero de (2019) dos mil diecinueve, la Junta Especial declaró que carecía de competencia legal para conocer la demanda y ordenó remitir el asunto al Tribunal Electoral, al considerar que era el órgano competente para conocer los conflictos entre el INE y sus personas trabajadoras.

3. Recepción de expediente por esta Sala Regional. El (16) de enero, esta Sala Regional recibió las constancias del expediente laboral 118/2019, integrando el cuaderno de antecedentes 4/2020 y sometiendo a consideración de la Sala Superior, la competencia para resolver el asunto[2].

4. Resolución de S. Superior. Con dicha demanda, la Sala Superior integró el expediente SUP-JLI-6/2020 y el (28) veintiocho de enero, emitió acuerdo en que determinó que el Tribunal Electoral carece de competencia para resolver la controversia, por lo que ordenó devolver la demanda y sus anexos a esta Sala Regional “para que devuelva el asunto a la Junta Especial 6 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México”.

5. Turno a ponencia. Con motivo de lo anterior, el (30) treinta de enero se integró el asunto general SCM-AG-5/2020, que fue turnado a la ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al Pleno de esta Sala Regional en actuación colegiada, al ser una determinación que modifica la sustanciación ordinaria de este asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque deben determinarse las acciones procedentes a fin de cumplir el acuerdo emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-6/2020.

SEGUNDO. Consulta de competencia

2.1 Determinación de S. Superior

La Sala Superior resolvió que el Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer la demanda de la actora, afirmando que no implica una acción derivada de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central o desconcentrado del INE y una persona trabajadora de ese organismo. Sustentó su determinación en los razonamientos siguientes:

  • La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del INE, respecto de sus órganos centrales[3].
  • Las Salas Regionales tienen competencia -en el ámbito territorial donde ejercen jurisdicción- para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas trabajadoras del INE, respecto de los órganos desconcentrados del INE[4].
  • Según los hechos narrados por la actora, se desprende que no estuvo adscrita a alguno de los órganos centrales o desconcentrados del INE, y en consecuencia, tampoco desempeñó actividades relacionadas con las funciones sustantivas de la autoridad nacional electoral.
  • De la demanda se desprende que la actora hace referencia a un vínculo contractual que tuvo con dos personas morales de derecho privado y una persona física, y las labores que desempeñaba eran de limpieza, las cuales dijo realizar -en las últimas fechas- en el domicilio de las oficinas centrales del INE.
  • El elemento relevante para que el Tribunal Electoral sea competente es que exista un conflicto entre el INE y sus personas trabajadoras -adscritas a sus órganos centrales o desconcentrados-, lo que no sucedió en el caso.
  • La sola circunstancia de que el INE haya sido señalado como demandado (y que su domicilio haya sido señalado como último lugar de labores de la actora), es insuficiente para que el Tribunal Electoral sea competente para conocer la controversia, pues la ley no dispone que deba asumir competencia en todas las controversias en que el INE figure como parte.

Por las razones expuestas, la Sala Superior concluyó que debía devolver la demanda y sus anexos a esta Sala Regional para que ésta a su vez devolviera el asunto a la Junta Especial.

2.2 Devolución de expediente y anexos

Tomando en cuenta que la S.S. determinó que el Tribunal Electoral no es competente para conocer la controversia planteada por la actora y determinó que esta Sala Regional debía devolver el asunto a la Junta Especial, debe acatarse lo ordenado.

Para estos efectos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que expida una copia certificada del expediente de este asunto general para el archivo de esta Sala Regional, y posteriormente remita a la Junta Especial las constancias originales que integran este expediente y copia certificada del cuaderno de antecedentes 4/2020.

En consecuencia, esta Sala Regional

ACUERDA

PRIMERO. Devolver la demanda de la actora a la Junta Especial en términos de lo precisado en el inciso 2.2 de este acuerdo.

SEGUNDO. Archivar el expediente y su respectivo cuaderno de antecedentes como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFICAR por oficio, a la Junta Especial, con copia certificada de esta resolución; personalmente, a la actora en el domicilio señalado en su demanda; y por estrados a las demás personas interesadas.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con los votos razonados de la M.M.G.S.R. y el Magistrado H.R.B., ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

LAURA TETETLA ROMÁN

Voto Razonado que formulan el Magistrado H.R.B. y la M.M.G.S.R.[5] en el Acuerdo Plenario emitido en el Asunto General 5/2020[6]

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitimos este voto razonado para explicar las razones por las que votamos el Acuerdo en su sentido y términos.

La presente controversia surge de una demanda promovida por la actora para reclamar diversas prestaciones del INE, dos sociedades mercantiles y una persona...

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