Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0053-2019), 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteSX-RAP-0053-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-53/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.[1]

Dicho actor impugna la resolución INE/CG464/2019,[2] de seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG462/2019[4] de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, con relación al estado de Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar el Dictamen Consolidado y la Resolución Impugnada, en lo que fue materia de impugnación, por estar ajustada a derecho, porque la autoridad responsable, al analizar la obligación de destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para el desarrollo de actividades específicas, capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres, así como liderazgos juveniles, no estaba obligada a resolver en los mismos términos que en otras entidades federativas, pues se trata de procedimientos de fiscalización con circunstancias distintas y por esa razón pueden llevar a resoluciones diferentes que no necesariamente deben de tener los mismos efectos.

Además, de la resolución se advierte que la autoridad sí tomó en cuenta las deducciones por sanciones que tenía el partido político actor, por lo que tuvo presente su capacidad económica; incluso, consideró el financiamiento recibido para el ejercicio 2018 con los ajustes que sufrió, para calcular las sanciones.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Actos impugnados. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la Resolución Impugnada INE/CG464/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG462/2019, y determinó lo siguiente:

(…)

SÉPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.6 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas, de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:

a) 4 faltas de carácter formal: Conclusiones 2-C1-CI, 2-C2-CI, 2-C17-CI y 2-C20-CI.

Una multa equivalente a 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciocho, equivalente a $3,224.00 (tres mil doscientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C5-CI.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $88,302.96 (ochenta y ocho mil trescientos dos pesos 96/100 M.N.).

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C6-CI.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $332,057.13 (trescientos treinta y dos mil cincuenta y siete pesos 13/100 M.N.).

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C10-CI.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $996,171.39 (novecientos noventa y seis mil ciento setenta y un pesos 39/100 M.N.).

e) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 2-C13-CI y 2-C15-CI.

Conclusión 2-C13-CI

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $498,085.70 (cuatrocientos noventa y ocho mil ochenta y cinco pesos 70/100 M.N.).

Conclusión 2-C15-CI

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $332,057.13 (trescientos treinta y dos mil cincuenta y siete pesos 13/100 M.N.).

f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C19-CI. Una Amonestación Pública

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El doce de noviembre del año en curso, la parte actora presentó recurso de apelación ante el INE para impugnar los actos referidos en el punto que antecede.
  2. Recepción. El veintiuno del mismo mes, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-53/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El veintinueve de noviembre, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
  5. Cierre de instrucción En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente...

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