Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0288-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteSG-JDC-0288-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-288/2019

ACTORA INCIDENTAL: A.C.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[2]

Guadalajara, Jalisco, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.[3]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha emite el acuerdo en el sentido de declarar infundado el incidente de cumplimiento de sentencia planteado en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado y tener por cumplida la sentencia de diez de octubre.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto en los escritos, los hechos notorios y las constancias que integran el expediente se advierte:

I. Sentencia SG-JDC-288/2019. El diez de octubre, esta S. Regional revocó la sentencia impugnada TE-JDC-121/2019 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[4] así como el acuerdo IEPC/CG100/2019 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango,[5] al considerar que dicho acuerdo no estaba debidamente motivado porque omitió señalar cuáles fueron las constancias que, en términos de la Convocatoria respectiva, lo condujeron a concluir objetivamente que la aspirante designada como Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto, contaba con conocimientos y experiencia práctica en disciplinas que pudieran enfocarse directa o indirectamente con la materia electoral.

En consecuencia, se vinculó al Instituto para que emitiera un nuevo acuerdo conforme a lo precisado en la sentencia.

II. Nuevo Acuerdo de designación de Secretaria Ejecutiva. El ocho de noviembre siguiente, en atención a lo ordenado en la sentencia de esta S. Regional, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG108/2019, a través del cual se designó a K.F.M. como Secretaria Ejecutiva del referido Instituto local.

III. Presentación de escrito. El once de noviembre, A.C.M.[6] presentó ante el Instituto local un escrito que denominó incidente de inejecución o incumplimiento de la sentencia SG-JDC-288/2019.

IV. Recepción y turno. El mismo día, se recibió en el correo electrónico oficial de esta S. Regional por parte del Instituto local, copia del acuerdo IEPC/CG108/2019 referido, así como copia del escrito presentado por la actora incidental y, por acuerdo de esa misma fecha, el M.P. acordó turnar el expediente y la documentación referida a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación por haber sido ponente en el medio de impugnación en que se actúa, para que en su momento, proveyera lo correspondiente.

V. Apertura de incidente. Derivado de lo anterior, en su oportunidad se ordenó abrir incidente sobre el cumplimiento de sentencia y dar vista al Instituto local.

VI. Presentación de escrito. El trece de noviembre, J.R.S., ostentándose como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto local, presentó ante dicha autoridad un escrito al que denominó Incidente de Inejecución de Sentencia, haciendo referencia al juicio de la ciudadanía SG-JDC-288/2019. Dicho escrito fue recibido en esta S. Regional el quince de noviembre siguiente.

VII. Informe de cumplimiento de la sentencia. El veinticinco de noviembre, el Instituto local presentó ante esta S. Regional el oficio a través del cual remitió el informe sobre el cumplimiento de la sentencia.

VIII. Vista. El veintiséis de noviembre, se ordenó dar vista a la actora incidental con la documentación relativa al informe presentado por el Instituto local para que manifestara lo que a lo que su interés conviniera.

El dos de diciembre, la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Regional, certificó que, a esa fecha, no se había presentado algún escrito relacionado con la vista efectuada.

IX. Agotamiento de la sustanciación. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, la Magistrada Instructora declaró agotada la sustanciación y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia incidental correspondiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que al tener y ejercer la competencia en la materia sustancial, consecuentemente, también la tiene para cualquier cuestión incidental vinculada con la materia sustantiva como son las vías incidentales planteadas respecto del incumplimiento de las sentencias, al tener este órgano jurisdiccional la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones.[7]

Lo anterior, ya que el incidente versa sobre una sentencia emitida por esta S. en la que resolvió la impugnación planteada contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en el que designó a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde ejerce jurisdicción, respecto de la cual se conoció por no incidir en un proceso electoral, pues este había concluido, siendo que el acto reclamado no se relacionaba con algún proceso para la elección de Gubernatura.

SEGUNDA. Análisis de la materia incidental y cumplimiento de sentencia. En primer término, conviene tener presente que el objeto o materia de un incidente de cumplimiento está determinado por lo resuelto en la sentencia, concretamente, la condena efectuada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.

Asimismo, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

También, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

Como se anticipó, en la sentencia de mérito se revocó la entonces resolución impugnada TE-JDC-121/2019 emitida por el Tribunal local, así como el acuerdo IEPC/CG100/2019 dictado por el Consejo General del Instituto local, al considerar que dicho Acuerdo no estaba debidamente motivado porque omitió señalar cuáles fueron las constancias que, en términos de la Convocatoria respectiva, lo llevaron a concluir objetivamente que la aspirante designada como Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto, contaba con conocimientos y experiencia práctica en disciplinas que pudieran enfocarse directa o indirectamente con la materia electoral.

Por tanto, este órgano jurisdiccional determinó vincular al Consejo General del Instituto local para los siguientes efectos:

“…a partir del análisis del perfil de las aspirantes inscritas, emita otro en el que funde y motive adecuadamente su decisión, de manera específica, en lo que se refiere a la acreditación de la experiencia y conocimientos en materia político-electoral de la persona que decida designar, adjuntando el soporte documental a que se refieren la base tercera y sexta de la Convocatoria.

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Electoral podrá sustentar su determinación en los requisitos establecidos en la convocatoria y en los parámetros del artículo 94 de la Ley Electoral, así como el 24 del Reglamento de Elecciones. Además de la experiencia electoral deberá tomar en cuenta otras aptitudes que fueron evaluadas de acuerdo a la Convocatoria.

Una vez hecho lo anterior, informe a esta S. Regional dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra”.

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto local, debía realizar lo siguiente:

1. Emisión de un nuevo acuerdo de designación. Emitir un nuevo acuerdo en el que fundara y motivara la designación de la persona propuesta como Secretaria Ejecutiva, conforme con los requisitos establecidos en la Convocatoria y en los parámetros de los artículos...

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