Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1572-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha05 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1572-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1572/2019

ACTOR: E.A.P.G.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: J.A.R.H..

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, para acordar el escrito signado por R.F.R., dirigido al expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro, mediante el cual realiza diversas manifestaciones y promueve lo que denomina “incidente de incompetencia por inhibitoria, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

Procedimiento de queja partidista (CNHJ-GTO-004/2019).

1. Queja partidista. R.F.R., en su calidad de Secretaria de Organización de MORENA en Guanajuato, denunció a E.A.P.G., E.A.M. y M.C.M., por la supuesta comisión de hechos constitutivos de violencia política por razón de género en su contra, consistentes en:

  1. El retiro del apoyo económico para el desempeño del cargo de Secretaria de Organización de ese Comité.

  1. Obstaculizar el desempeño de su cargo, en virtud de que E.A.P.G., en su calidad de Presidente del Comité, omitió brindarle las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones. Al respecto, adujo que el denunciado A.P. jamás le proporcionó una clave para ingresar al sistema de afiliación denominado SIRENA.

  1. Presión al solicitar que retirara la denuncia penal que presentó contra E.A.P.G., por violencia política de género.

  1. Tratos denigrantes, discriminatorios y humillantes, así como difamación por parte de los denunciados. La denunciante afirmó que estas conductas se dieron en diversas conversaciones por vía WhatsApp.

  1. Trasgresión a los Estatutos de MORENA.

2. Suspensión de derechos partidistas (primera resolución). El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA suspendió a E.A.P.G. de sus derechos partidistas, por un periodo de seis meses y lo destituyó de cualquier cargo dentro del partido, al considerar que incurrió en violencia política por razón de género en contra de R.F.R. e impuso una amonestación pública a E.A.M. y M.C.M..

3. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1260/2019). Inconforme, E.A.P.G. promovió juicio ciudadano. El nueve de octubre de este año, la S. Superior revocó la resolución partidista y ordenó al órgano responsable dictar una nueva, en la que fundara y motivara de qué forma los actos imputados al denunciado actualizaban la violencia política de género, acorde con la jurisprudencia 21/2018, de la S. Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

4. Suspensión de derechos partidistas y destitución (resolución emitida en cumplimento e impugnada en este juicio). En cumplimiento, el once de octubre del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió una nueva resolución, en la que suspendió a E.A.P.G. en sus derechos por seis meses y lo destituyó de cualquier cargo partidista, por considerar que ejerció violencia política en razón de género.

II. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1572/2019).

1. Demanda. Inconforme, el dieciséis de octubre siguiente, E.A.P.G., en calidad de Consejero Nacional, promovió el juicio ciudadano en que se actúa.

2. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre del dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-1572/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado I....I....G..

3. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

III. Sentencia SUP-JDC-1572/2019. En sesión pública de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio indicado al rubro, conforme al siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida el once de octubre de dos mil diecinueve en el expediente CNHJ-GTO-004/19, para los efectos precisados en esta sentencia.

IV. Presentación de escrito y turno. En la misma fecha, R.F.R. presentó escrito dirigido al expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro, mediante el cual realiza diversas manifestaciones y promueve lo que denomina “incidente de incompetencia por inhibitoria”.

Mediante auto de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó turnar el citado escrito a la ponencia del magistrado I....I....G., por estar dirigido a este expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque en este caso se trata de determinar lo conducente sobre la pretensión planteada por la promovente en su escrito, esto es, lo que denomina “incidente de incompetencia por inhibitoria”, respecto de un supuesto medio de impugnación que aduce haber promovido ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y que, en su concepto, guarda estrecha relación con el juicio ciudadano en que se actúa.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite; de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita.

En consecuencia, debe ser esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de esta S. Superior. A juicio de este órgano colegiado no procede dar algún otro trámite al escrito presentado por R.F.R., mediante el cual realiza diversas manifestaciones y promueve lo que denomina “incidente de incompetencia por inhibitoria”, por las siguientes consideraciones.

En el caso, es menester tener presente que la pretensión planteada por la promovente consiste en promover incidente de incompetencia por inhibitoria”, respecto de un medio de impugnación promovido ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y que, en su concepto, guarda estrecha relación con el juicio ciudadano identificado al rubro.

La pretensión concreta de la actora es que esta S. Superior conozca de la demanda que ella misma presentó ante el Tribunal Electoral de Guanajuato.

En ese sentido, se debe destacar que el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en acuerdo plenario, formuló una consulta competencial a esta S. Superior sobre el medio de impugnación que fue promovido ante ese Tribunal local por R.F.R..

La referida cuestión competencial motivó la integración del expediente del A. General identificado con la clave SUP-AG-102/2019, en el cual, mediante Acuerdo de S. de esta misma fecha, se determinó que la S. Superior es la competente para conocer de la demanda presentada por R.F.R., contra la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Asimismo, se resolvió que no obstante que lo procedente sería reencauzar el A. General identificado con la clave SUP-AG-102/2019 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal reencauzamiento a ningún fin práctico conduciría, porque el medio de impugnación quedó sin materia con la emisión de la sentencia de mérito, dictada el cinco de noviembre de dos mil diecinueve en el juicio indicado al rubro y, por lo tanto, la demanda se desechó de plano.

Precisado lo anterior, no obstante que lo procedente sería reencauzar a A. General el escrito denominado incidente de incompetencia por inhibitoria”, a juicio de la S. Superior, a ningún fin práctico llevaría, ya que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR