Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0107-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0107-2019
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-107/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: P.C.A.Y.R.A. CORRAL

Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer de las demandas presentadas por Ó.E.A.A. y otras personas, en contra de los Congresos Distritales números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 con cabeceras en los municipios de Guanajuato, que se realizaron en el proceso de la elección interna de MORENA. Asimismo, se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ya que los promoventes no agotaron previamente la instancia partidista.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

5. ACUERDO

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

  1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El diecisiete de agosto del año en curso[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para celebrar el III Congreso Nacional Ordinario para la integración de los congresos distritales y estatales, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como a los integrantes de los comités ejecutivos estatales y del propio Comité Ejecutivo Nacional.

1.2. Congresos distritales. Los promoventes afirman que el trece de octubre, se llevaron a cabo los Congresos Distritales de MORENA números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 en diversos municipios de Guanajuato.

1.3. Juicios locales o escritos de demanda iniciales. El diecisiete de octubre, Ó.E.A.A. y otras personas, en su calidad de militantes, afiliadas o protagonistas del cambio verdadero de MORENA, presentaron demandas en contra de los Congresos Distritales números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 con cabeceras en los municipios de Guanajuato.

Los Congresos se realizaron para la elección de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales.

1.4. Acuerdo de consulta de competencia. El trece de noviembre, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario por el que formuló una consulta respecto de la competencia para conocer de las demandas presentadas, las cuales, integraron los expedientes en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEP-JPDC-54/2019 y sus acumulados.

1.5. Turno. El quince de noviembre, el magistrado presidente de la S. Superior dictó un acuerdo por el que se ordenó integrar el expediente como asunto general con la clave SUP-AG-107/2019 y se turnó a la ponencia del magistrado R.R.M. para los efectos correspondientes.

1.6. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente asunto general y ordenó formular el acuerdo respectivo.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto es competencia de esta S. Superior mediante actuación colegiada debido a que la controversia radica en qué órgano se deben sustanciar y resolver diversos medios de impugnación, por lo que su resolución no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación le compete a la S. Superior mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor[2].

  1. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

La S. Superior declara que es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por los actores, conforme a lo siguiente.

El Tribunal local sometió la presente consulta competencial para determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer de las demandas, en atención a las particularidades de la controversia.

Expuso que en las elecciones controvertidas se eligieron ciudadanos que simultáneamente integrarían los órganos de dirección estatal y nacional de MORENA, situación que, en su consideración, impide la escisión de la causa porque se correría el riesgo de generar resoluciones incompletas y contradictorias.

De forma trascendente, el Tribunal local alegó que ha sido criterio de esta S. Superior determinar la competencia a su favor, en los casos en los que se controviertan las elecciones de los órganos directivos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia. Asimismo, ha sostenido que el conocimiento de las impugnaciones vinculadas con las elecciones de dirigentes partidistas distintos a los nacionales, le corresponde a las salas regionales.

En ese sentido, el Tribunal local refirió que era incompetente para conocer de las demandas en cuestión.

Esta S. Superior, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-08/2017[3] determinó, entre otros aspectos, que con fundamento en el artículo 83, numeral 1, fracción II, en relación con el diverso 80, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios, le corresponde a la S. Superior la competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación.

Estableció, además, que cuando se trate de militantes que ejerzan algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de su normativa interna, la competencia para conocer de los juicios ciudadanos mediante los cuales se pretenda tutelar el derecho de afiliación le corresponderá a la S. Superior.

Tal afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa y, al tratarse de órganos nacionales, se debe asegurar la uniformidad en la interpretación de las normas.

En dicho criterio se precisó que se debe evitar que las disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones, inclusive por los tribunales electorales locales, en atención al cumplimiento del principio de definitividad que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, lo cual representaría un detrimento a la seguridad jurídica y a los ordenamientos de los institutos políticos.

En el presente caso, los actores presentaron los medios de impugnación ante el Tribunal local y ante la Comisión de Justicia en su calidad de militantes, afiliados o protagonistas del cambio verdadero de MORENA, en contra de los Congresos Distritales Federales números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 15 con cabeceras en los municipios de Guanajuato.

Los actores refieren que dichos Congresos se realizaron el trece de octubre y que en ellos se eligieron coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales de MORENA.

Esencialmente, los actores demandan la nulidad de los Congresos Distritales y de sus decisiones porque, en su consideración, existieron violaciones a sus documentos básicos al no cumplirse con el quórum distrital, al no haber acudido la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y por la inexistencia de un padrón de afiliados confiable.

Ahora bien, tal como el Tribunal local lo sostiene en el acuerdo plenario a través del cual formula la consulta competencial, dado que en los Congresos Distritales se eligieron cargos partidistas a nivel estatal y nacional que impactan en todo el territorio nacional, no puede escindirse la causa porque su impacto no se acota a una determinada entidad federativa.

Por ello, se considera que le corresponde formalmente a esta S. Superior conocer del presente asunto, a fin de evitar que los distintos órganos jurisdiccionales que pudieran conocer de la controversia aquí planteada realicen diversas interpretaciones.

  1. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Si bien lo procedente sería reencauzar el...

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