Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1592-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1592-2019
Fecha23 Octubre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1592/2019

ACTORES: L.P. ESQUIVEL Y OTROS[2]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: F.A.E.G.

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve[4].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5], el medio de impugnación promovido por las y los actores, a efecto de controvertir las asambleas distritales celebradas por el referido partido político en Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas, Aguascalientes, San Luis Potosí, Guanajuato y Q., toda vez que no agotaron la instancia partidista.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veinte de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional de M.[6] publicó en los estrados de su sede nacional la Convocatoria al Tercer Congreso Nacional Ordinario de M., para la constitución de congresos distritales, estatales de mexicanos en el exterior y nacional, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN.

2. Asambleas Distritales. Las y los actores refieren en su demanda la realización de las asambleas distritales en Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas, Aguascalientes, San Luis Potosí, Guanajuato y Q.[7], para la renovación de dirigentes de MORENA.

3. Demanda. El diecisiete de octubre, las y los actores promovieron juicio ciudadano ante el CEN de MORENA, a efecto de controvertir la celebración de las asambleas distritales.

4. Remisión del expediente por la Comisión de Justicia. El veintiuno de octubre, la referida Comisión remitió a esta S. Superior la demanda y el expediente.

5. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-1592/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta S. Superior mediante actuación colegiada y plenaria[8], porque debe determinar si es competente para conocer y resolver el presente juicio y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite.

SEGUNDA. Competencia formal. Esta S. Superior tiene competencia formal para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa, porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de la celebración de las asambleas distritales de MORENA[9].

TERCERA. Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, toda vez que las y los actores no agotaron la instancia previa —conforme a la cual, es la Comisión de Justicia el órgano facultado para conocer de la controversia planteada, en primera instancia— y, en consecuencia, se incumplió el requisito de definitividad para la procedencia del juicio[10].

A continuación, se evidencian las razones que sustentan la referida determinación.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[11].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la Constitución, el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[12].

Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que este implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático[13].

Al respecto, esta S. Superior ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos[14], así como y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.

Asimismo, en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley. Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.

Adicionalmente, se debe considerar que, entre los asuntos internos de los partidos políticos están la elección de los integrantes de sus órganos internos. De ahí que se considere que debe ser la propia instancia partidista la que resuelva en primera instancia, el presente medio de impugnación.

Como se advierte, el agotamiento de los recursos partidistas constituye un requisito para acudir a este Tribunal Electoral, toda vez que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.

En el caso, los promoventes plantean, esencialmente, que las asambleas distritales celebradas carecen de legalidad y certeza, toda vez que:

-A la fecha, MORENA no cuenta con un padrón nacional de protagonistas actualizado, lo cual constituye la única base legal para definir quiénes pueden ejercer su derecho al voto[15].

-No existe certeza respecto del quórum legal estatutario para la legal validación de las asambleas, ni de la afiliación de las personas que han sido elegidas en ellas.

-Carecen de validez y legalidad los acuerdos tomados en las referidas asambleas.

Con base en lo anterior, las y los actores aducen que el padrón presentado en las asambleas distritales carece de legalidad y se ha impedido la participación de diversos militantes —quienes no han podido validar su estatus de afiliación—, al obstaculizar el acceso a las asambleas y ocasionando con ello una votación...

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