Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0866-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteSG-JDC-0866-2019
Tribunal de OrigenMORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-866/2019

ACTOR: G.L.A.

RESPONSABLE: SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

Guadalajara, J., treinta de octubre de dos mil diecinueve.

El Pleno de la S. Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha emite acuerdo en el que radica y reencauza el juicio ciudadano promovido por quien se ostenta como militante del partido M., a fin de impugnar su exclusión del padrón de militantes del referido partido.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Demanda. El treinta de octubre del año en curso, la parte actora presentó directamente en esta S. Regional demanda en la que reclama que no obstante haber realizado en tres ocasiones trámites para su inscripción como militante del partido M., a la fecha no aparece afiliado al mismo.

2. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Regional acordó integrar y turnar a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia de la Magistrada Instructora, sino del Pleno de esta S. Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la parte actora.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite y que deben ser aprobados por el Pleno de las S..[1]

SEGUNDO. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se tiene por recibido y se radica en la ponencia de la Magistrada Instructora el medio de impugnación que nos ocupa.

Toda vez que el promovente no señaló domicilio para recibir notificaciones, la correspondiente a este acuerdo y las subsecuentes se le practicarán por estrados hasta que señale domicilio para ese fin en la localidad sede de esta S. Regional.

TERCERO. Precisión de la pretensión jurídica y del órgano responsable. Las S. de este Tribunal han sostenido de manera reiterada que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga la impugnación que se hace valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir, y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.[2]

Lo anterior, porque sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el escrito en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En ese sentido, de la lectura del escrito de demanda se advierte que, si bien el promovente solicita a esta S. que le ayude a resolver la situación motivo de su inconformidad, también lo es, que en su escrito plantea, en esencia, que desde anteriores anualidades realizó trámites para obtener su afiliación al partido MORENA, sin que a la fecha aparezca como afiliado de dicho instituto político.

Para soportar sus afirmaciones, ofrece como pruebas copia de dos credenciales provisionales de “Protagonistas del Cambio Verdadero”.

Como se ve, la causa de pedir del actor supone, no su intención de afiliarse por primera vez al partido MORENA o rectificar sus datos, sino la omisión de ser registrado en el padrón de militantes de ese partido, no obstante que, a su decir ya realizó hasta en tres ocasiones el trámite para ese fin.

En este orden de ideas, como de lo establecido en los artículos 4 BIS de sus Estatutos y 13 del Reglamento de Afiliación de MORENA, se desprende que el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se constituye con las afiliaciones de los Protagonistas del Cambio Verdadero y su organización, depuración, resguardo y autenticación está a cargo de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, como responsable nacional ante las instancias internas y electorales del país, entonces, se tendrá a dicha Secretaría como órgano responsable en el presente medio de impugnación y como acto impugnado la referida exclusión del Padrón de Militantes.

CUARTO. Trámite. En el caso, se advierte que el medio de impugnación fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, y no se encuentra tramitado.

De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos de esta S., para que remita a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de M., copia certificada de la demanda y sus anexos, a fin de que realice el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

En ese sentido, la responsable deberá publicar en sus estrados copia de la demanda, con el propósito de que los posibles terceros interesados estén en aptitud de comparecer.

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberá remitir el informe circunstanciado respectivo al órgano competente, a efecto de que esté en aptitud de resolver el asunto a la brevedad posible.

QUINTO. Improcedencia. Esta S. Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, al incumplirse el principio de definitividad que rige los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, como lo sostuvo la S. Superior en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[3].

Aunado, a que los órganos de justicia partidaria deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna les otorgue para resolver los asuntos de su conocimiento, conforme a lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[4], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[5].

Por ende, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que el actor aduce vulnerado, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas no opera la irreparabilidad.

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción sin colmar el principio de definitividad, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda se advierte que el promovente reclama su falta de inclusión del listado de afiliados del partido MORENA, no obstante que ha realizado hasta en tres ocasiones el trámite atinente para obtener dicha afiliación.

En tal virtud, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos; 47, 49, incisos a), b), g) y n), 54 y 56, del Estatuto de MORENA, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político conocer de la controversias planteadas, teniendo en consideración que es el órgano responsable de llevar a cabo la...

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