Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0210-2019), 2019

Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteSX-JE-0210-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-210/2019

ACTORA: M.B.M.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORARON: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por M.B.M.B. integrante del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca[1], contra la resolución emitida el pasado veintiséis de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el incidente de ejecución de sentencia–3, del expediente JDC/142/2017, que hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de seis de agosto de este año y le impuso una multa a la hoy actora como integrante del citado Ayuntamiento, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del referido expediente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. modifica en lo que fue materia de impugnación la resolución incidental de ejecución de sentencia–3, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/142/2017, y se deja sin efectos la multa impuesta únicamente por cuanto hace a M.B.M.B..

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio,[3] se advierte lo siguiente:

  1. Resolución del juicio ciudadano local JDC/142/2017. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local ordenó al P.M. de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, realizar el pago de dietas adeudadas a favor de M.B.M.B. y D.E.B.M.; y lo apercibió que, en caso de incumplimiento, le impondría una amonestación.[4]
  2. Incidente de ejecución de sentencia-1. El doce de marzo siguiente, la parte actora en la instancia local promovió el primer incidente de ejecución de sentencia contra la omisión del Ayuntamiento de dar cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto que antecede.[5]
  3. Resolución incidental-1. El diecinueve de julio próximo, el Tribunal Electoral local declaró fundado el incidente y ordenó al referido P.M. realizara el pago de las dietas adeudadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo se le impondría una amonestación; además, daría vista al Congreso del Estado para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato respectivo.[6]
  4. Escritos relacionados con el incumplimiento de la sentencia local.[7] En diversas fechas, los entonces actores presentaron escritos ante la autoridad responsable mediante los cuales manifestaron que el P.M. de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, no había cumplido en su totalidad con el pago de las dietas adeudadas; por lo que solicitaron al órgano jurisdiccional local que dictara las medidas necesarias para el cumplimiento de su sentencia.
  5. Acuerdo Plenario de apercibimiento. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local hizo efectivo el apercibimiento decretado en la primera resolución incidental, dio vista al Congreso del Estado para que iniciara el procedimiento de suspensión o revocación de mandato del referido P.M.; y requirió nuevamente a éste para que diera cumplimiento a la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, apercibiéndolo de que, en caso de no cumplir se le impondría una multa de cien (100) UMAs.[8]
  6. Acuerdo plenario local.[9] El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local determinó que la autoridad municipal había remitido dos depósitos bancarios a favor de los entonces actores como pago parcial, dejándolos a su disposición para que acudieran a recogerlos. Asimismo, requirió a la autoridad municipal para que en un plazo de tres días pagara las dietas faltantes a la parte actora, apercibiéndolo que, en caso de no cumplir con lo ordenado, le impondría la medida de apremio referida en el proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho[10].
  7. Acuerdo sobre la solicitud de medidas de apremio y nuevo requerimiento. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó respecto de las medidas de apremio solicitadas por los entonces actores y requirió al P.M. los dos pagos parciales a que hizo referencia, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se le impondría la medida de apremio establecida el veintiséis de septiembre de ese año.[11]
  8. Acuerdo de magistrado instructor. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, señaló que el pago de las dietas, era un derecho que no se extinguía y, por tanto, correspondía a la nueva administración realizar las gestiones necesarias para su pago, y requirió a los integrantes del nuevo Ayuntamiento que hiciera dichas gestiones, apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, los amonestaría.[12]
  9. Gestiones para la autorización de una partida presupuestal. El once de abril de la presente anualidad, la Presidenta y S.M. del referido Ayuntamiento, informaron al Tribunal Electoral local que, se encontraban realizando las gestiones necesarias ante el Congreso del Estado para la autorización de una partida extraordinaria para el pago de laudos (JDC/142/2017), toda vez que dicho pago no se encuentra contemplado en el Presupuesto de Egresos, lo cual propusieron hacer en doce parcialidades.[13]
  10. Incidente de ejecución de sentencia-2. El veintiuno de mayo de este año, la parte actora promovió ante el Tribunal Electoral local el segundo incidente de ejecución de sentencia.
  11. Incidente de ejecución de sentencia-3.[14] El cinco de agosto del año en curso, M.B.M.B. presentó escrito de ejecución de sentencia ante la autoridad responsable, lo que derivó en su apertura.
  12. Resolución incidental-2. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local declaró fundado dicho incumplimiento; hizo efectivo el apercibimiento consistente en una amonestación a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; por tanto, los requirió para que dieran cumplimiento a la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondría una multa personal correspondiente a cien Unidades de Medida y Actualización vigente; y daría vista a la Legislatura del Estado, para que determinara lo que en derecho procediera.[15]
  13. Oficio de imposibilidad de cumplimiento. El trece de agosto de la presente anualidad, la Presidenta Municipal, reiteró que el Ayuntamiento estaba imposibilitado para cumplir la sentencia en una sola exhibición y afirmó que estaba realizando los pagos parciales mensuales correspondientes[16]. Oficio con el cual se dio vista a la parte incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera[17].
  14. Desahogo de vista. Conforme a lo anterior, el veinte de agosto del año en curso, la parte incidentista desahogó la vista, manifestando que no se había dado cumplimiento a la sentencia y solicitó que el pago se realizara en una sola exhibición.[18] Al respecto, el Magistrado Instructor mediante acuerdo determinó extemporánea la presentación del escrito de...

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