Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0786-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0786-2019
Fecha18 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN JALISCO Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-786/2019

PARTE ACTORA: M.R.G. Y OTROS

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN JALISCO, TODOS DE MORENA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por M.R.G., B.H.P., Y.T.D., R.C.O., G.Y.H.P., H.A....R.O., A.L.S.L., N.P.Q.G., K.A.C.Z., L.H.J.M., F.H.M.H., M.G.T., E.N.A., A.E.N., R.F.G., C.F.M., E.V.P.R., R.R.R., J.P.N., A.J.I.M., L.J.R.J., L.E.B.M., M.H.P., A.L.M., L.S.C., S.V.P., M.V.M.C., J.C.A.V., E.T.C.V., N.I.M.E., M. de L.G.H., E.H.F. y S.L.H.C., todos por derecho propio y ostentándose como militantes de MORENA, a fin de impugnar, del Comité Ejecutivo Nacional así como de su Presidente y S. de Organización; de la Comisión Nacional de Elecciones; del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en J. y de los Presidentes de todas y cada una de las mesas directivas de los Congresos Distritales, todos del indicado partido político, el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto partidario, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, de la señalada entidad, por propio derecho, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, diversas irregularidades efectuadas en las asambleas distritales para la elección de consejeros del referido instituto político en J..

ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito que formó el presente juicio se desprende lo siguiente.

I. Convocatoria. El diecisiete de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario del indicado instituto político.

II. Asambleas distritales impugnadas. El pasado doce de octubre, se llevaron a cabo las asambleas distritales para la elección de consejeros de MORENA en J..

III. Recepción de la Demanda. El dieciséis de octubre del año en curso, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, en la que controvierten el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto político, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, en el Estado de J..

IV. Registro y turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-786/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M., para la sustanciación correspondiente.

V.R., precisión de responsables y trámite. El diecisiete de octubre subsecuente, se radicó el presente juicio, se precisaron cuáles eran los órganos responsables y se remitió la demanda para que éstos realizaran el trámite correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta S. Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse al escrito presentado por los demandantes.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen determinaciones de mero trámite, de ahí que deben ser aprobados por el Pleno de las S.s.

SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables. Considerando que en el presente medio de impugnación, se controvierte el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del instituto político MORENA, en los veinte distritos electorales federales de J., respectivamente, y que de conformidad con las fracciones I y V, de la base segunda de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, los responsables de los Congresos Distritales son: El Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Ejecutivos Estatales, en el caso de J. y la Comisión Nacional de Elecciones, los cuales contarán con la coadyuvancia de la Comisión de Organización del Consejo Nacional, todos de MORENA; por tanto, se tiene como autoridades responsables a dichos órganos partidarios.

No pasa inadvertido que los actores señalan como responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido partido; sin embargo, al tener tal autoridad como atribuciones y responsabilidades entre otras, el conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA, y las controversias que se susciten al seno del partido, dicho órgano partidario resulta competente para resolver los conflictos que se deriven, entre otros casos, de las multicitadas asambleas de conformidad con el Capítulo Sexto de los Estatutos de MORENA.

Derivado de lo anterior, es que resulta improcedente la solicitud de los promoventes en el sentido de que no es posible el reencauzamiento del presente medio de impugnación a la referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, aunado a que con ello no se les ocasiona algún perjuicio, pues en el caso de considerar que la resolución que ésta emita es contraria a sus derechos, se encuentran en aptitud de controvertirla a través del medio de impugnación correspondiente.

TERCERO. Improcedencia. Esta S. Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto como lo solicitan los promoventes.

En efecto, la parte actora alega que esta autoridad debe conocer del presente asunto, a fin de que analicen los vicios del procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto político, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, en el Estado de J..

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o...

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