Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1071-2019-Acuerdo2), 2019
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-1071-2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1071/2019
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLÍTICAS, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: J.L.C.D.
SECRETARIO: A.M. CASTILLO
COLABORÓ: J.M.D.A.Y.J.H.M.
ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO
Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve[1].
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplido el acuerdo plenario dictado en el expediente indicado al rubro, con base en lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Determinación. El diez de septiembre, esta S.R. emitió acuerdo plenario[2] para lo siguiente:
…resulta procedente reencauzar el presente juicio al Tribunal local, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocerlo y resolverlo en plenitud de jurisdicción, en un plazo razonable a partir de su notificación, debiendo informar a esta S.R., dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, acompañando el soporte documental atinente en original o copia certificada legible.
II. Notificación del Acuerdo plenario. El once de septiembre, se notificó dicho acuerdo al Tribunal Electoral de la Ciudad de México[3].
III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento
1. Informe del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El tres de octubre, el actuario adscrito al Tribunal local presentó escrito ante esta S.R., para informar la emisión de la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía dictada dentro del expediente TECDMX-JLDC-1360/2019 y TECDMX-JLDC-1366/2019 acumulado.
2. Turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JDC-1071/2019 a la ponencia del Magistrado J.L.C.D., al haber fungido como instructor y ponente en el juicio señalado, con la finalidad de proponer lo conducente.
3. Recepción en Ponencia. El nueve de octubre, el señalado Magistrado acordó tener por recibido el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[4].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.
SEGUNDA. Cumplimiento. De conformidad con los efectos del acuerdo plenario dictado en el presente juicio, se reencauzó al Tribunal Electoral de la Ciudad de México el conocimiento de la demanda de la parte actora relacionada con la emisión y aplicación del reglamento para el registro de partidos políticos locales.
Ello, para resolverla en un plazo razonable a partir de su notificación y, en consecuencia, informar a esta S.R. dentro de los tres días siguientes, acompañando el soporte documental atinente en original o copia certificada legible.
Es importante resaltar que, si bien esta S.R. emitió solo acuerdo plenario de reencauzamiento, esto es, no decidió sobre el fondo del asunto, sin embargo, al haber otorgado un plazo razonable para su cumplimiento, así como un plazo de tres días para informar del mismo, es que procede su verificación.
De modo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el acuerdo de mérito ha sido cumplido, por lo siguiente:
De las constancias que existen en el expediente, se advierte que el Tribunal local emitió la respectiva resolución el uno de octubre, misma que notificó a la parte actora y a esta S.R. en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba