Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0339-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0339-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-339/2019

PROMOVENTES: J.O.G.G.Y.C.A.T.L.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: MARIANA VILLEGAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; a diez de octubre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido J.O.G.G. y C.A.T.L., en nombre y representación de ciudadanos que se ostentan como agentes o subagentes municipales de diversas localidades pertenecientes al municipio de Ixhuatlán del Café, Veracruz, mismos que se enlistan a continuación[2]:

Promovente

Cargo

1.

J.Á.O.V.

Agente Municipal de Zacamilla

2.

S.A.H.P.

Agente Municipal de Plan de Ayala

3.

José I. Luna Ochoa

Agente Municipal de San José de Los Naranjos

4.

B.M.C.

Agente Municipal de Tlaquiahuitl

5.

F.J.C.

Agente Municipal de Guzmantla

6.

D.M.P.

Subagente Municipal de Moctezuma

7.

E.G.G.

Agente Municipal de Álvaro Obregón

Los inconformes impugnan la sentencia de diecinueve de septiembre del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3], dentro del expediente TEV-JDC-791/2019 que, en la parte que interesa, reconoció a los citados agentes y subagentes la calidad de servidores públicos con derecho a percibir una remuneración, por lo que ordenó al Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café[4] de la referida entidad federativa, que implementara diversas acciones a fin de contemplar en el presupuesto de egresos de dos mil diecinueve una remuneración por el ejercicio de los referidos cargos de agentes y subagente municipales.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución impugnada en atención a que, como lo razonó el Tribunal local, no es posible ordenar al Ayuntamiento que modifique su situación presupuestal actual para pagar una obligación de dos mil dieciocho, ello en atención al principio de anualidad del ejercicio y la comprobación fiscal.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente se constata lo siguiente:

  1. Instalación y toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, los y la ciudadana precisados en el proemio de esta sentencia tomaron protesta como agentes o subagentes municipales de diversas congregaciones pertenecientes al Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, Veracruz, para el periodo 2018-2022.
  2. Juicio ciudadano local. El veintidós de agosto dos mil diecinueve[5], los agentes y subagente municipales, precisados en el proemio de esta sentencia, promovieron ante el Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de fijar y pagarles una remuneración económica, adecuada y proporcional, por el desempeño de su cargo como servidores públicos municipales en los ejercicios fiscales 2018-2019.
  3. Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre, el Tribunal local emitió resolución dentro del expediente TEV-JDC-791/2019, por la cual, en la parte que interesa, declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de lxhuatlán del Café, Veracruz, de fijar una remuneración para los agentes y subagente antes referidos en el presupuesto de egresos y consecuentemente cubrírselas, por su desempeño en los aludidos cargos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve y no así lo relacionado al ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

II. Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

  1. Presentación. El veintiséis de septiembre, los promoventes del juicio al rubro indicado presentaron ante el Tribunal responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la resolución referida en el parágrafo 3, solicitando que la S. Superior de este Tribunal ejerciera su facultad de atracción. Motivo por el cual se formó ante esa instancia el expediente SUP-SFA-15/2019
  2. Improcedencia de ejercer facultad de atracción. El uno de octubre, la S. Superior dictó sentencia en el expediente SUP-SFA-15/2019, en el sentido de declarar improcedente ejercer la facultad de atracción, toda vez que consideró que el asunto no cumplía con el requisito de importancia y trascendencia. Asimismo, determinó que esta S.R. es competente para conocer del citado asunto en plenitud de jurisdicción, con relación a la procedencia del medio de impugnación que se estudia y, en su caso, emitir la determinación correspondiente.
  3. Recepción. El tres de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., entre otros, el escrito de demanda, así como diversa documentación relativa a la tramitación del presente medio de impugnación.
  4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-339/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
  5. Radicación y requerimiento. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó radicar la demanda y, requerir a J.O.G.G. y C.A.T.L. para que acreditaran la representación con la que se ostentan.
  6. Desahogo de requerimiento. El cuatro de octubre, se presentó escrito por el cual se desahogó el requerimiento efectuado por la Magistrada instructora.
  7. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, se admitió el presente medio de impugnación y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por dos ciudadanos que se ostentan como representantes...

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