Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1272-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1272-2019
Fecha30 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1272/2019

ACTORA: EDWVIGES PIO RODRÍGUEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[1]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

COLABORÓ: P.V.S. FRANCO

Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina el rencauzamiento a la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J.,[2] por ser la competente para conocer del medio de impugnación promovido para controvertir la resolución del Tribunal local en el recurso de revisión RR-171/2019 que, entre otros aspectos, confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXIII Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil diecinueve[3] se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar la gubernatura, diputaciones locales y munícipes y cabildos de los Ayuntamientos del Estado de Baja California.

2. Cómputo municipal. El trece de junio se llevó a cabo el cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, resultando con mayor votación la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”[4].

3. Recurso local. Inconforme el partido transformemos, presentó recurso de revisión ante el Tribunal local, quien le asignó la clave: RR-151/2019, en el que determinó sobreseer el agravio relativo a recibir la votación en día y horas distintas y, por otra, confirmó en lo que fue materia de impugnación los actos reclamados.

4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El diez de septiembre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[5], aprobó el Dictamen veinticinco de la Comisión de régimen de partidos políticos y financiamiento, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXII Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, el cual quedó de la siguiente manera:

Regidurías de representación proporcional que integrarán el XXIII Ayuntamiento de Mexicali

Partido

Propietario

Suplente

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Héctor René Ibarra Calvo

María Cristina Mares Vejar

Juan Diego Echeverría Ibarra

Ronaldo Díaz Lerma

Nereyda Quiñones Verduzco

Alexandro José Pujol Manríquez

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Luz Elena Fonseca Rentería

María Teresa Sierras Suquilvide

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Arnoldo Douglas Álvarez

Job Montoya Ibarra

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Adriana López Quintero

María Guadalupe Gasca Morales

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Fernando Rosales Figueroa

Jorge Benítez López

5. Juicio ciudadano local. El quince de septiembre, inconforme con el anterior Dictamen, la actora interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local.

6. Resolución impugnada. El veintitrés de septiembre el Tribunal local determinó reencauzar el citado juicio ciudadano a recurso de revisión por ser el medio de impugnación idóneo para conocer de la controversia planteada, así como confirmar el Dictamen cuestionado.[6]

7. Juicio ciudadano federal. Mediante escrito recibido el veintisiete de septiembre en el Tribunal local y remitido a esta S. Superior el veintinueve de septiembre, E.P.R. presentó demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución emitida por el Tribunal local dictada en el expediente, mediante la cual confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que aprobó el dictamen relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California.

8. Turno. En esa misma fecha, la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1272/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[7].

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque en el caso se debe determinar si procede el per-saltum para conocer de la demanda presentada por E.P.R., a fin de controvertir la resolución de veintitrés de septiembre emitida por el Tribunal local.

SEGUNDA. Improcedencia de per saltum. Esta S. Superior considera que en el presente juicio ciudadano no se justifica la acción per saltum pedida por la actora.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia con lo anterior, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Así, ordinariamente se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Ahora bien, esta S. Superior ha determinado que existen circunstancias excepcionales en las que no es exigible el cumplimiento del principio de definitividad y que, en consecuencia, admiten la interposición de medios de impugnación vía per saltum, particularmente, cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias

En este caso, la actora pretende justificar que la S. Superior conozca del asunto a través de un salto de instancia porque considera que se generaría una merma a sus derechos.

Esta S. Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el salto de instancia, tal y como se analiza en el apartado siguiente, la S. Superior no tiene competencia legal para revisar los casos de asignaciones de regidurías de representación proporcional en los Ayuntamientos pues ello les corresponde a las salas regionales. Si este órgano no es competente en la materia antes señalada, no puede analizar una cuestión relativa a la procedencia del juicio como lo es lo referente a si se cumple o no con el principio de definitividad.

De forma extraordinaria la S. Superior es la competente para examinar las sentencias de las salas regionales que revisen aquellos casos vinculados a asignaciones de regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos siempre y cuando la sala regional...

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