Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0464-2019), 14-08-2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0464-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-464/2019

RECURRENTES: BELEM BARRADAS GERÓN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por el Belem Barradas Gerón, Basilio Ramírez Rivera, Rogelio Quiroz Ruiz, Andrés Avelino González Utrera, Gabriel Contreras Contreras, Enrique León Martínez, Ángel Martínez León, Genaro Delgado Utrera, Francisco Durán Romero, Rolando Valdés Palmeros, Rufino Jiménez Mejía y/o Rufino Jiménez Mejías[2], contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve[3], dictada por la Sala Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-242/2019, toda vez que no se controvierte una sentencia de fondo, no se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, los recurrentes tomaron protesta como Agentes Municipales de diversas Congregaciones de Actopan, Veracruz.

  1. Juicios ciudadanos locales. El diecinueve y veinticinco de marzo, así como el uno de abril, los accionantes promovieron diversos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral de Veracruz[4], a fin de impugnar del Ayuntamiento de Actopan[5], en dicha entidad, la omisión de otorgarles la remuneración correspondiente por el ejercicio de sus cargos[6].

  1. Resolución de juicios ciudadanos locales. El diecisiete de abril, el Tribunal local declaró que los recurrentes tenían derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidores públicos auxiliares del Ayuntamiento, por lo que le ordenó a éste fijar el monto de la remuneración correspondiente como Agentes Municipales, así como realizar la modificación presupuestal en la que se contemple el pago referido[7].

  1. Incidentes de incumplimiento. El trece de mayo, los recurrentes presentaron diversos escritos de incumplimiento de la sentencia indicada en el punto anterior[8].

  1. Acuerdo plenario. El doce de julio, el Tribunal local escindió las manifestaciones realizadas por los incidentistas en escrito de dos de julio, presentado en respuesta al cumplimiento de sentencia manifestado por el Ayuntamiento.

  1. Juicio ciudadano federal. Inconformes con el acuerdo de escisión, el diecinueve de julio, presentaron juicio ciudadano ante la Sala Regional, mismo que fue identificado con la clave SX-JDC-242/2019.

  1. Resolución recurrida. El veintiséis de julio, la responsable dictó sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerarla notoriamente improcedente por controvertir una determinación intraprocesal que carece de definitividad.

  1. Reconsideración. Inconformes con tal determinación, el treinta y uno de julio, los ahora recurrentes interpusieron ante la Sala Regional el recurso de reconsideración que se analiza.

  1. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-464/2019. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[9].

  1. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[10], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la LGSMIME, debe desecharse de plano la demanda, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

  1. Marco jurídico

El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[11]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[12]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[13]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[14];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[15];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[16];

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[17];

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[18]; y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[19].

h) Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma. (Jurisprudencia 39/2016).[20]

i) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso, ésta sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada....

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