Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0451-2019), 07-08-2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0451-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-451/2019

RECURRENTE: mateo aguilera guzmán

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la QUINTA circunscripción plurinominal, con sede en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Mateo Aguilera Guzmán[3], para impugnar la sentencia emitida por la Sala Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-24/2019, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Autorización para gestiones sobre recursos económicos. El once de marzo de dos mil dieciocho, en asamblea, la comunidad indígena de Santa María Sevina, Municipio de Nahuatzen, Michoacán, autorizó al Concejo Comunal, al Comisariado de Bienes Comunales y al Consejo de Vigilancia para que realizaran gestiones y trámites a fin de solicitar al Ayuntamiento de Nahuatzen, la transferencia de los recursos públicos para su ejercicio directo por parte la comunidad.

2. Solicitud de entrega de recursos. El ocho de mayo de ese año, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal solicitaron la entrega directa de los recursos.

3. Aprobación de la solicitud. El seis de junio siguiente, el Ayuntamiento de Nahuatzen, determinó autorizar la transferencia de recursos federales o de cualquier otra especie a la comunidad indígena de Santa María Sevina.

4. Convenio para la transferencia y entrega de recursos. El veinticinco de junio, el Presidente Municipal de Nahuatzen y el encargado de despacho de la Sindicatura, suscribieron un convenio con integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal, para que la comunidad administrara directamente los recursos.

5. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018. El dos de agosto de ese año, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia, el Concejo Comunal y quinientos sesenta y ocho integrantes de la comunidad promovieron un juicio ciudadano local, solicitando que se les reconocieran sus derechos de autonomía, autogobierno y libre determinación para administrar directamente los recursos que les corresponden y se avalara el convenio de transferencia celebrado con la autoridad municipal.

El treinta y uno de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4] determinó que era necesaria la consulta previa a toda la comunidad respecto la administración directa de los recursos que les corresponden, por lo que dejó sin efectos el convenio con la autoridad municipal y ordenó al Instituto Electoral de Michoacán[5] organizar la consulta.

6. Inicio del procedimiento de consulta. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local acordó el inicio del procedimiento de consulta a la comunidad de Santa María Sevina y facultó a su Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, para llevar a cabo los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia.

7. Desarrollo de la consulta. Previa realización de reuniones con autoridades tradicionales y de la aprobación del Plan de Trabajo, el ocho y nueve de diciembre se llevaron a cabo las fases y etapas de la consulta. En la última de estas, se resolvió que el Concejo Comunal administraría los recursos económicos que corresponden a la comunidad. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Instituto local validó la consulta.

8. Juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-002/2019 y acumulados. El veintidós de enero, Mateo Aguilera Guzmán y otros ciudadanos, ostentándose como integrantes de diversas autoridades tradicionales de la comunidad, promovieron juicios ciudadanos locales a fin de impugnar las distintas fases de la consulta, así como su declaración de validez.

El seis de marzo, el Tribunal del Estado dictó la sentencia en la que, entre otras cosas, confirmó las fases que conformaron la consulta.

9. Juicio ciudadano ST-JDC-24/2019. El doce de marzo, Mateo Aguilera Guzmán promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia del Tribunal local.

10. Sentencia impugnada. El veinticinco de julio, la Sala Regional dictó sentencia confirmando la emitida por el Tribunal del Estado.

11. Recurso de reconsideración. El treinta de julio, Mateo Aguilera Guzmán interpuso recurso de reconsideración

12. Recepción y Turno. En la misma fecha se recibió la demanda y demás constancias, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-451/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[6], en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto[7], por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

  1. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]
  5. Ejerza control de convencionalidad.[14]
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales,[17]
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]
  11. La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

En el caso, la Sala Regional confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local, ante lo infundado de los agravios del ahora recurrente.

1) Planteamiento relativo a que Mateo Aguilera Guzmán, ahora recurrente, no fue debidamente notificado o requerido para participar en las fases de la consulta, lo que generó un impedimento para emitir su voto...

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