Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JLI-0023-2019), 23-07-2019

Número de expedienteSUP-JLI-0023-2019
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Acuerdo de sala

JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral[1]

EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2019

ACTORA: MARIBEL MURILLO VALDÉZ[2]

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADa PONENTE: Janine M. Otálora Malassis

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

COLABORÓ: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], emite Acuerdo en el sentido de determinar que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[5], es legalmente competente para conocer y resolver el juicio citado al rubro

ANTECEDENTES

De la narración que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente

1. Inicio de la prestación de servicios. La actora señala que el dieciséis de octubre de dos mil trece, fue contratada para laborar en el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral[6]), en el cuál ocupó diversos puestos, siendo el último el de Ejecutiva de Enlace

2. Conclusión de la prestación de servicios. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, refiere la actora que se le informó de la terminación de la relación laboral con el Instituto demandado

3. Juicio laboral. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, la actora presentó demanda en contra del presunto despido injustificado, reclamando el pago de la indemnización y diversas prestaciones, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Culiacán, Sinaloa[7].

4. Acuerdo de incompetencia. El catorce de febrero siguiente, la Junta Especial se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio y declinó su competencia al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje[8] con sede en la Ciudad de México.

5. Planteamiento de conflicto competencial. El doce de noviembre posterior, la Sexta Sala del Tribunal de Conciliación emitió Acuerdo en el sentido de no aceptar la competencia y ordenó girar oficio al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito[9] para que tramitara y resolviera el conflicto competencial suscitado entre la Junta Especial y el Tribunal de Conciliación.

6. Resolución del conflicto competencial[10]. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió en el sentido de determinar que no existe conflicto competencial y ordenó devolver los autos a la Sexta Sala del Tribunal de Conciliación.

7. Remisión del expediente. El veintidós de mayo siguiente, la Sexta Sala del Tribunal de Conciliación acordó remitir el expediente a la Presidencia de esta Sala.

8. Recepción y turno. El diez de julio, este órgano jurisdiccional recibió el expediente y, en esa misma fecha la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JLI-23/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[11].

9. Radicación y prevención. El once siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente[12] y previno a la actora para que subsanara las inconsistencias de la demanda, tales como precisar dónde se encontraba su lugar de trabajo.

10. Desahogo de la prevención. El diecisiete de julio posterior, la actora desahogó la prevención, manifestando que laboró en la Junta Distrital Ejecutiva número 02 del INE, en Los Mochis, Sinaloa, como Ejecutiva de Enlace Administrativo, puesto adscrito a la Vocalía del Secretario.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[13], porque debe determinar si es competente para conocer y resolver el presente juicio y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite.

SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. La Sala Guadalajara es la competente para conocer y resolver el juicio promovido por la actora.

1. Explicación jurídica

Conforme con el marco constitucional y legal vigente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer de la controversia planteada por la actora, por tratarse de un juicio promovido en contra del INE ante el supuesto despido injustificado y por el cual se reclama el pago de diversas prestaciones derivadas del vínculo generado por la prestación de servicios.

El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[14] y, en términos generales, compete a las Salas de este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los referidos conflictos.

La normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado en el cual, quien promueve, se desempeña, o en su caso, haya desempeñado sus funciones.

Al respecto, el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva, son órganos centrales del INE, y cuentan con una estructura integrada por treinta y dos delegaciones —una en cada entidad federativa— y trescientas subdelegaciones —una en cada distrito electoral uninominal— para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional[15].

El Instituto demandado contará en cada una de las entidades federativas con una delegación integrada, entre otros órganos, por una junta distrital ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional[16].

En el marco de esa distribución de competencias, a esta Sala Superior se reserva la competencia exclusiva para conocer de los conflictos planteados por los servidores adscritos a órganos centrales, y corresponde a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos[17].

Es decir, cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.

2. Análisis del caso

En este asunto la competencia se surte, específicamente, en favor de la Sala Guadalajara, toda vez que se trata de un juicio en el cual se demanda el presunto despido injustificado en el cargo desempeñado en la Junta Distrital Ejecutiva número 02 del INE, en Los Mochis, Sinaloa, como Ejecutiva de Enlace Administrativo.

La actora señala que el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, al llegar a la oficina del INE ubicada en la calle Gabriel Leyva número 150 Sur, entre la Calle Morelos y Callejón Pino Suárez, en Los Mochis, Sinaloa, siendo aproximadamente a las nueve horas, la ciudadana Teresa Iñiguez Navarro le manifestó “Maribel, para ti ya no hay trabajo, estás despedida”.

En el escrito de desahogo con motivo del requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, la actora informó que el Ejecutivo de Enlace Administrativo es quien realiza la programación y administración del presupuesto proporcionado a la Junta, para el funcionamiento respectivo.

El órgano subdelegacional en el cual la actora manifiesta haber laborado, es el correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva número 02 con cabecera en Los Mochis, Sinaloa —de conformidad con la estructura orgánica y del directorio de las juntas locales y distritales del INE[18].

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda, sobre las prestaciones reclamadas por la actora...

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