Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0429-2019), 07-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0429-2019
Fecha07 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-429/2019

RECURRENte: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

tercero interesado: coahuila incluyente, a.c.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

colaborÓ: SUSANA MÁRQUEZ MACÍAS

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución dictada en los juicios de revisión constitucional con la clave SM-JRC-33/2019 y su acumulado SM-JRC-35/2019, dictada por la autoridad responsable citada al rubro.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Escrito de intención. La Organización Ciudadana denominada Coahuila Incluyente, A.C., por conducto de su representante legal, presentó ante el Instituto Electoral de Coahuila escrito de intención para constituirse y registrarse como partido político local.

2. Solicitud de registro. La referida Organización Ciudadana, por conducto de su representante legal, presentó diverso escrito, a través del cual, solicitó al Instituto Electoral de Coahuila su registro bajo la denominación de “Partido de la Revolución Coahuilense”.

3. Acuerdo relativo a la solicitud de registro como partido político local. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila emitió el acuerdo IEC/CG/025/2019, a través del cual se resolvió la solicitud de registro de la Organización de Ciudadanos denominada Coahuila Incluyente A.C., como partido político local en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

4. Impugnación ante el Tribunal local. MORENA, Unidad Democrática de Coahuila y el Partido Acción Nacional promovieron juicios electorales contra el acuerdo citado en el punto que antecede.

5. Sentencia local impugnada. El dos de mayo del presente año, el Tribunal local confirmó el Acuerdo IEC/CG/025/2019.

6. Juicios federales. El primero de julio de dos mil diecinueve, se presentaron ante la Sala Regional Monterrey juicios de revisión constitucional para controvertir la sentencia local.

7. Sentencia emitida por la Sala Regional. El dieciocho de julio siguiente, en los juicios SM-JRC-33/2019 y su acumulado SM-JRC-35/2019, se confirmó la sentencia impugnada.

8. Demanda. En contra de lo anterior, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.

9. Recepción e integración del expediente. El veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-429/2019 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, donde se radicó.

10.Tercero interesado. El veintinueve de julio del presente año, la organización ciudadana Coahuila Incluyente, A.C, a través de su representante legal, presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[1].

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del partido político recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad en que se impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

  1. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.

b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.

d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.

e. Ejerza control de convencionalidad.

f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.

g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.

i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.

j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.

k. Finalmente, la procedencia del recurso también se actualiza cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.

El presente recurso de reconsideración es improcedente, al no satisfacerse alguno de los supuestos extraordinarios establecidos por la Sala Superior, como se expone a continuación:

  1. Síntesis de la sentencia impugnada

Las consideraciones en que se sustenta la sentencia emitida por la Sala Regional son esencialmente las siguientes:

a) El Tribunal Local sí analizó el agravio relativo a la supuesta discrepancia de firmas en los formatos de afiliación. El partido actor no ofreció pruebas para demostrar las inconsistencias en las formas.

b) Es inexacta la afirmación del partido actor de que no pudo contar con el tiempo necesario para verificar los formatos de afiliación, ya que de acuerdo con las normas que rigen el registro de partidos políticos, a lo largo de dicho proceso, pudo haber tenido acceso a dicha información.

c) Es conforme a derecho que la autoridad electoral haya otorgado un plazo adicional al partido político recién constituido para subsanar las inconsistencias de carácter formal en sus documentos básicos.

d) Tomando en cuenta que las bases para el registro de partidos políticos no contemplan un plazo para subsanar inconsistencias de carácter formal, con la finalidad de tutelar la garantía de audiencia y el derecho de asociación en materia política, previstos en los artículos 14 y 35, fracción II, de la norma fundamental, a la luz de los dispuesto en el artículo 1° Constitucional, se consideró viable conceder un plazo razonable para que subsanaran o desvirtuaran las observaciones.

e) Las deficiencias se relacionaron con aspectos procedimentales, formales y orgánicos mas no con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR