Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0008-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JE-0008-2019
Fecha24 Mayo 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

ACUERDO DE SALA

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-8/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL E INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORÓ: AHIMARA CARMONA ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México; veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Instituto Nacional Electoral en su calidad de “autoridad ordenadora” y del Instituto Electoral de Michoacán como “autoridad ejecutora”, a fin de controvertir el oficio identificado con la clave IEM-DEAPyPP-139/2019, por el cual se pretende ejecutar el cobro de la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral nacional en la resolución INE/CG808/2016, en el contexto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del referido instituto político en el Estado de Michoacán, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince.

I.A..

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Resolución INE/CG808/2016. En sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG808/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

En el citado acuerdo, se consideró que el mencionado instituto político cometió diversas infracciones, entre otras entidades federativas, en el Estado de Michoacán, por lo que se le impuso una sanción económica, consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes en la referida entidad federativa, hasta alcanzar la cantidad de $9´686,924.29 (nueve millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos 29/100 MN).

2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinte de diciembre dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación, el cual fue dirigido a la Sala Superior de este Tribunal. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-RAP-11/2017.

3. Acuerdo de delegación. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el acuerdo general identificado con la clave 1/2017, por el que determinó que los medios de impugnación que se promovieran para controvertir los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por los institutos políticos respecto a cuestiones relacionadas con el ámbito estatal.

4. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se recibieron en la Sala Regional Toluca las constancias que integraron el recurso de apelación, por lo que, mediante acuerdo de la misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-RAP-8/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A..

5. Resolución del recurso de apelación ST-RAP-8/2017. El once de abril de dos mil diecisiete, el pleno de la Sala Regional Toluca resolvió el citado recurso de apelación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG808/2016, así como el respectivo dictamen consolidado INE/CG807/2016, ambos de catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

6. Recurso de reconsideración. El catorce de abril de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia mencionada en el numeral que antecede, el cual fue sustanciado con la clave de expediente SUP-REC-1125/2017.

7. Resolución del recurso de reconsideración. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-1125/2017, en el sentido de desechar la demanda.

8. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el citado Consejo General dictó el acuerdo CG-06/2019, por el cual aprobó los montos, la distribución y el calendario de las prerrogativas de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y de actividades específicas en la mencionada entidad federativa, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

9. Escrito de petición. El seis de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de petición dirigida al Presidente del mencionado Instituto, a fin de que se le informara si se iba a ejecutar o no el cobro de las sanciones económicas impuestas al referido partido político, en la resolución INE/CG808/2016.

II. Oficio impugnado. Mediante oficio IEM-DEAPyPP-139/2019, de ocho de mayo de dos mil diecinueve, la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán informó al representante del Partido Revolucionario Institucional que las multa económicas impuestas, entre otras, en la resolución INE/CG808/2016 se encontraban firmes, por lo que serían ejecutadas, en términos de lo establecido en los “Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña”.[1]

III. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio electoral ante el Instituto Nacional Electoral.

III. Recepción de constancias. El diecisiete de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y diversas constancias que integran el expediente del juicio electoral.

IV. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El propio diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JE-8/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de que acuerde lo que en Derecho proceda y, en su caso, sustancie el proceso respectivo.

Ese acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-362/19.

V.R. y requerimiento. El veintiuno de mayo del presente año, la Magistrada radicó el medio de impugnación que se resuelve y requirió al Instituto Electoral de Michoacán que realizara el trámite de la demanda en los términos legalmente previstos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se analiza, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195,...

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