Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0099-2019-Acuerdo1), 2019
Número de expediente | SX-JE-0099-2019 |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-99/2019
PARTE ACTORA: M.B.M.B. Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIOS: A.S. RIVERA Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
ACUERDO DE SALA que reencauza el juicio electoral promovido por M.B.M.B. y D.E.B.M.[1], otrora S.H. y R. de Hacienda, respectivamente, del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa[2] de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida en el expediente JDC/142/2017, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al referido Ayuntamiento realizar el pago por concepto de dietas a favor de los ahora actores.
ÍNDICE
SUMARIO DEL ACUERDO
ANTECEDENTES
I. Contexto.
II. Instancia Federal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada.
SEGUNDO. Reencauzamiento.
ACUERDA
SUMARIO DEL ACUERDO
Esta S.R. determina reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la demanda del presente juicio, en razón de que las manifestaciones hechas valer por la parte actora se encuentran relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, del juicio ciudadano JDC/142/2017, cuestión que concierne conocer al órgano jurisdiccional local, toda vez que previamente los actores promovieron diverso incidente de ejecución de sentencia ante la instancia local, mismo que se encuentra en sustanciación.
ANTECEDENTES I. Contexto.De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
- Instancia local. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, los ahora actores promovieron ante el Tribunal local juicio ciudadano en contra de violaciones a sus derechos político-electorales, violencia por razón de género y discriminación, por parte del Presidente Municipal, S.P., R. de Obras y Tesorero Municipal, todos del mismo M., mismo que fue resuelto el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho en el expediente JDC/142/2017, en el cual, entre otras cuestiones, ordenó al presidente Municipal, realizar el pago de dietas a favor de M.B.M. y D.E.B.M
- Incidente de ejecución de sentencia. El veintiuno de mayo de este año, los ahora actores promovieron ante el Tribunal electoral local incidente de ejecución de sentencia, al manifestar que a la fecha de su interposición la autoridad responsable no ha cumplido en sus términos la sentencia en la que se les condenó al pago de dietas, por lo que se ordenó la apertura del incidente respectivo
- Presentación. El mismo veintiuno de mayo del presente año, los actores presentaron ante el Tribunal local escrito de demanda en contra de la omisión del referido órgano jurisdiccional de dictar medidas eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
- Recepción y turno. El veintinueve de mayo de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable relativas al presente asunto. El treinta de mayo siguiente, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JE-99/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
- La materia sobre la cual versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, y de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[3]
- Lo anterior, porque el pronunciamiento contenido en este acuerdo no constituye una cuestión de mero trámite, habida cuenta que se trata de determinar cuál es la vía de impugnación adecuada para analizar las pretensiones planteadas por la parte actora en su escrito de demanda.
- De ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, en consecuencia, debe ser esta S.R., en actuación colegida, la que emita las determinaciones que en derecho procedan.
- Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR".[4]
- En el caso, de la lectura efectuada al escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se dicten medidas necesarias y contundentes para exigir el cumplimiento de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida en el expediente JDC/142/2017
- Asimismo, se advierte que el Tribunal Electoral Local mediante acuerdo dictado el veintidós de mayo pasado, ordenó la apertura del incidente de ejecución de sentencia y, en el punto de acuerdo tercero, corrió traslado a la autoridad responsable para que manifieste lo que en su derecho convenga,[5] lo cual fue notificado a los integrantes del Ayuntamiento el veinticuatro de mayo pasado.
- En este sentido, a juicio de esta S.R. se considera que, si la pretensión...
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