Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0023-2019), 2019
Número de expediente | SRE-PSL-0023-2019 |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSL-23/2019. PROMOVENTE: Partido Acción Nacional INVOLUCRADOS: L.M.G.B.H. y otros MAGISTRADA: G.V.C.. PROYECTISTA: A.F.G.P.. COLABORÓ: Nancy Domínguez Hernández |
Ciudad de México a 31 de mayo de dos mil diecinueve.
La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elección extraordinaria de P. 2019
- 1. Convocatoria de la Elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el 24 de diciembre de 2018 trajo como consecuencia que el 30 de enero de 2019[1], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en P..
- 2. Asunción de elecciones. El 6 de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], asumió la organización total de las elecciones en la entidad[3] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[4]).
- 3. Plan y calendario. En la misma fecha aprobó el plan y calendario del proceso electoral extraordinario. Las etapas son[5]:
- Precampaña: 24 de febrero a 5 de marzo.
- Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
- Día de la elección: 2 de junio[6].
II. Presentación de la queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en P. (junta local).
- 1. Denuncia. El ocho de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[7] presentó queja contra L.M.G.B.H.(...M.B...)., candidato a la gubernatura de P. por la coalición “Juntos Haremos Historia por P.”[8]; los partidos políticos que la integran MORENA, del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM) –por su falta al deber de cuidado- y J.I.H.V., regidor del Ayuntamiento de P., por uso indebido de recursos públicos.
- Porque el viernes 3 de mayo, a las 13:53 horas el regidor realizó manifestaciones para influir en el voto a favor de M.B., en la entrevista que le realizó el periódico Síntesis, que se publicó en la cuenta de T. del medio de comunicación.
- Para acreditarlo, aportó ligas electrónicas del periódico digital.
- 2. Registro. El 9 de Mayo la junta local registró la queja[9] y realizó diversas diligencias de investigación.
- 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 20 de mayo, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 25 siguiente.
III. Trámite en S. Especializada[10].
- 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el 31 de mayo de 2019, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSL-23/2019, lo turnó a la ponencia a su cargo y en su oportunidad lo radicó.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
- Esta S. Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección extraordinaria en P.[11].
- El Consejo General del INE emitió acuerdo por el que se hizo cargo del proceso electoral y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en P.; en el punto 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
- Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del instituto les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de P., a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.
SEGUNDA. Legislación aplicable.
- La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[12].
- En esa sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, y la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.
- Apoya la jurisprudencia: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE[13].
TERCERA. Causales de improcedencia.
- Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT señaló que la denuncia es frívola y debe desecharse.
- Asimismo, MORENA y M.B. señalaron que las pruebas que se aportaron en el escrito de queja son insuficientes para probar los hechos.
- Esta S. Especializada estima que esos argumentos son de fondo y más adelante se analizarán.
CUARTA. Acusación y defensas.
- El PAN denunció:
- Las manifestaciones que realizó el R. del ayuntamiento de P. en la entrevista que le hizo el periódico Síntesis, el 3 de mayo a las 13:53 horas, donde realizó manifestaciones en favor de M.B., candidato a la gubernatura de P. por la coalición “Juntos Haremos Historia por P.”
- Desde su punto de vista se actualiza uso indebido de recursos públicos y falta al deber de cuidado de los partidos políticos que integran la coalición.
- Defensas.
- El PT expresó:[14]
- La entrevista se realizó sin su participación.
- Las expresiones del R. se hicieron a título personal y en el ejercicio de su libertad de expresión
- Las redes sociales no son un medio de propaganda política electoral.
- M., indicó:[15]
- Desconoce cualquier tema relacionado con la entrevista al regidor.
- No existe falta al deber de cuidado porque M.B. no es servidor público.
- PVEM, dijo[16]:
- Ningún dirigente o militante de su partido estuvo presente en la entrevista al regidor.
- Desconoce quién solicitó la entrevista y el objeto de la misma.
- No pagó por la publicación de la entrevista.
- M.B., señaló:[17]
- No tuvo conocimiento de la entrevista que se realizó al regidor.
- Los hechos son ajenos y externos.
- El uso de recursos públicos conforme el artículo 134 Constitucional, no es una infracción que se le pueda atribuir ya que no es servidor público.
- El R. del Ayuntamiento de P., J.I.H.V., señaló:[18]
- El día 3 de mayo, a las 13:35 horas, personal del periódico Síntesis lo entrevistó al salir del evento “Hoy S.R...”., afuera del palacio municipal del ayuntamiento de P..
- Se trató de una entrevista libre, con preguntas abiertas y sin orden preestablecido.
- Emitió una opinión pública en su calidad de servidor público.
- Las frases “estrategia política” o “mi partido” son opiniones que emitió como miembro de MORENA.
- Los porcentajes y estadísticas que mencionó son datos públicos accesibles para cualquier persona.
- No realizó proselitismo, coacción y llamamiento al voto.
- La entrevista no se llevó a cabo en horario de sesiones de Cabildo o de alguna comisión a la que pertenezca.
- La entrevista en horario de la Administración Pública Municipal, ya que sus funciones rebasan los días hábiles o inhábiles.
- No pagó por la realización de la entrevista.
- La red social T. no se considera como medio de propaganda.
- Es falso que asistiera a un evento para promover el voto
QUINTA. Pruebas.
Actas circunstanciadas[19]
- De 10 de mayo donde la junta local certificó el contenido de las ligas electrónicas que ofreció el PAN en su escrito.
- Certificó el contenido de la entrevista que periódico Síntesis realizó al R. del Ayuntamiento de P., de la que se advierte:
“J.I.H.V., R. del Ayuntamiento de P.: No les queda en este momento otro papel a miembros de Acción Nacional que jugar...
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