Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0068-2019), 03-04-2019

Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0068-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-68/2019

RECURRENTE: ROSA ICELA LÓPEZ DUQUE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración, presentada por Rosa Icela López Duque[2], en contra de la resolución dictada el veinte de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Regional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-50/2019.

ANTECEDENTES:

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados y Diputadas al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, en Guerrero.

II. Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital Electoral 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, expidió la constancia de asignación de regiduría de representación proporcional a favor de la recurrente, para el Municipio de Leonardo Bravo, en dicha entidad, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil quince al veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

III. Medio de impugnación local. El dieciocho de octubre del año pasado, la promovente presentó demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[3], a fin de impugnar la ilegal retención de las remuneraciones económicas en efectivo o en especie, y a los que tenía derecho por el cargo como regidora.

IV. Acuerdo dictado por el Tribunal local. El veintiuno de febrero[4], el Tribunal local emitió acuerdo plenario por el que se declaró incompetente para conocer del juicio y ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero, la recurrente presentó demanda de juicio ciudadano, del cual conoció la Sala responsable, en el expediente SCM-JDC-50/2019.

VI. Resolución impugnada. El veinte de marzo posterior, la Sala Ciudad de México dictó sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por el Tribunal local.

VII. Recurso de reconsideración. El veinticinco siguiente, la promovente presentó recurso de reconsideración en contra de la sentencia aludida.

VIII. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del recurso de reconsideración con clave SUP-REC-68/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

Primero. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impuganción[5], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México.

Segundo. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios; por las razones que se exponen a continuación.

1. Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del propio ordenamiento, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:

- Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

- Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10];

- Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11];

- Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12];

- Ejerza control de convencionalidad[13];

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14];

- Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15], y

- Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16].

- Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[17]

Hipótesis las anteriores que están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

2. Caso concreto.

En el caso, se estima que el recurso de reconsideración no cumple con el supuesto especial de procedibilidad del medio de impugnación y, por tanto, se debe desechar la demanda.

Esto, porque del análisis a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-50/2019, se advierte que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista al estimarla inconstitucional, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.

Tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, y que los disensos se encaminen a plantear en realidad un tema de constitucionalidad o convencionalidad, como se expondrá a continuación, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios de la recurrente.

a. Consideraciones de la Sala Ciudad de México. Las principales consideraciones de la citada Sala, para sustentar la decisión de confirmar el acto reclamado, fueron las siguientes:

  • La litis en el asunto consistió en determinar si fue conforme a derecho o no el acuerdo emitido por el Tribunal local, en el cual resolvió que los tribunales electorales no deben conocer las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ha concluido al momento de la interposición de la demanda, porque ya no tendría impacto en el desempeño del cargo.

Al...

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