Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0046-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0046-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-46/2019

ACTORES: ALEJANDRO CAMACHO CARREÓN y ANATOLIO CONTRERAS FLORES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCEROS INTERESADOS: ERIC GARCÍA TOBON y DIMAS ROMERO TOBÓN

MAGISTRADO EN FUNCIONES: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la Sentencia Impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores:

Alejandro Camacho Carreón, candidato propietario registrado por la planilla «Por la Transformación de Huajoyuca» a presidente de la Junta Auxiliar de Huajoyuca de Palacios, en Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla, y Anatolio Contreras Flores, representante de la referida planilla

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla

Código Local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia Impugnada:

La emitida el veintitrés de febrero, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el recurso de apelación TEEP-A-097/2019, en la cual declaró extemporánea la demanda presentada por los Actores para controvertir la resolución emitida por la Comisión Municipal

Terceros Interesados:

Eric García Tobón, candidato por la planilla «Huajoyuca Unida» y actual presidente de la Junta Auxiliar de Huajoyuca de Palacios, en Tepexi de Rodríguez, Estado de Puebla, y Dimas Romero Tobón, representante de la referida planilla.

Tribunal de Puebla:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De la demanda, informe circunstanciado y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes.

I. Convocatoria. Fue emitida por el Ayuntamiento el doce de enero, para renovar las juntas auxiliares de Tepexi de Rodríguez, en el estado de Puebla.

II. Plebiscitos. Se realizaron el veintisiete de enero, entre ellos, el correspondiente a la junta auxiliar de Huajoyuca de Palacios.

III. Cómputo. Lo efectuó la Comisión Municipal en esa fecha, en el que resultó vencedora la planilla encabezada y representada por los Terceros Interesados, a la cual se entregó la constancia de mayoría el veintinueve de enero. La planilla correspondiente a los Actores quedó en segundo lugar.

IV. Inconformidad. La interpusieron los Actores el siete de febrero en contra los resultados y la entrega de la constancia de mayoría. Fue resuelta por la Comisión Municipal el nueve de febrero, en el sentido de declararla extemporánea.

V. Apelación. Interpuesta por los Actores el catorce de febrero en contra de la resolución dictada por la Comisión Municipal, fue resuelta por el Tribunal de Puebla el veintitrés de febrero, en el sentido de declarar extemporánea su interposición.

VI. Juicio de la Ciudadanía. Presentado por los Actores el veinticinco de febrero, fue remitido a esta Sala Regional el uno de marzo, fecha en la cual se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-46/2019 y turnarlo a la Ponencia del entonces Magistrado Armando I. Maitret Hernández, que lo radicó el cuatro de marzo.

La demanda se admitió el siete de marzo, y dada la terminación de las funciones de dicho Magistrado, el expediente se returnó al Magistrado en funciones René Sarabia Tránsito, quien lo recibió el ocho de marzo, y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por los Actores para impugnar la determinación del Tribunal de Puebla, que declaró extemporánea la presentación de su medio de impugnación local, vinculado con el plebiscito de la junta auxiliar de Huajoyuca de Palacios, lo cual actualiza el supuesto normativo que da competencia a esta autoridad judicial, y es una entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso c)

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b)

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y firmada por los Actores, contiene hechos y agravios que fundan su pretensión, así como el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La Sentencia Impugnada se emitió el veintitrés de febrero, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, por lo que es claro que ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación. Los Actores están legitimados, por haber sido quienes promovieron la inconformidad resuelta por la Comisión Municipal, y con ello, iniciado la cadena impugnativa que derivó en la emisión de la Sentencia Impugnada.

Adicionalmente a ello, uno de los Actores fue registrado como candidato propietario por la planilla que quedó en segundo lugar en el mencionado plebiscito, y el otro es representante de la misma como se advierte de las constancias del expediente[2].

4. Interés Jurídico. Los Actores lo tienen, al alegar en su demanda que la Sentencia Impugnada vulnera el derecho de las personas integrantes de la planilla a ser votadas y, asimismo, al expresar razones por las que consideran que esta Sala Regional podría restituirles en el goce del mismo.

5. Definitividad. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que los Actores deban agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

TERCERO. Comparecencia de más personas. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se reconoce el carácter de los Terceros Interesados en atención a la pretensión concreta que dicen tener y en razón de su interés incompatible con el que persiguen los Actores en este Juicio de la Ciudadanía.

Ello, pues los Terceros Interesados comparecen con el objeto de que sean confirmados los resultados del plebiscito en el cual la planilla que encabezan y representan resultó electa.

Aunado a lo anterior, comparecieron dentro de las setenta y dos horas que establece la Ley de Medios, pues la demanda se publicó en los estrados del Tribunal de Puebla a las catorce horas con veinte minutos del veinticinco de febrero,[3] y su escrito lo presentaron a las trece horas con treinta y un minutos del veintiocho de febrero[4].

CUARTO. Estudio de fondo. Es importante destacar que, dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

De esta manera, la suplencia de los agravios deficientes se observará en la presente sentencia, en tanto de la demanda se aprecien con claridad los hechos y agravios en que los Actores fundan su pretensión y causa de pedir, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, cuyo rubro es «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

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