Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0062-2019), 2019
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | SX-JDC-0062-2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-62/2019
ACTORA: M.E.S.A.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.
SECRETARIO: J.F.D.E.
COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por M.E.S.A., por su propio derecho, quien se ostenta como Concejal del Municipio de V.S. de Vega, Oaxaca, por el principio de representación proporcional, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”[1].
Actora que impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], emitida el uno de marzo de dos mil diecinueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/21/2019.
ÍNDICE
Sumario de la decisión
ANTECEDENTES
I. El contexto.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Pretensión y agravios.
CUARTO. Estudio de fondo.
RESUELVE
Sumario de la decisión
Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, al resultar infundados los planteamientos de la actora relacionados con la omisión del pago de dietas; de convocarla a las sesiones de cabildo y de asignarle un espacio digno y material por el desempeño de sus funciones. Lo anterior, por no haber ejercido formal y materialmente el cargo.
ANTECEDENTES I. El contexto.De lo narrado por la actora y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:
- Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el estado de Oaxaca, para la elección de concejales a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre los cuales se encuentra el Municipio de V.S. de Vega.
- Entrega de constancia de asignación. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de V.S. de Vega entregó la constancia de asignación[3] a M.E.S.A. que la acredita como Concejal electa del Municipio de Sola de Vega, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por el principio de representación proporcional.
- Instalación del ayuntamiento de V.S. de Vega. El uno de enero de dos mil diecinueve[4], se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de V.S. de Vega, Oaxaca, para la administración 2019-2021.
- Juicio ciudadano local. El cinco de febrero, M.E.S.A., en su carácter de Concejal del Ayuntamiento señalado, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, por la cual controvirtió lo siguiente: i. omisión de convocarla a sesión de cabildo para tomarle protesta como concejal y asignarle la regiduría correspondiente; ii. de convocarla a las sesiones de cabildo; iii. de asignarle un espacio digno y material para el desempeño de sus funciones y iv. de pagarle las dietas correspondientes como concejal, a partir del uno de enero del año en curso a la fecha del dictado de la sentencia primigenia. Dicho juicio se radicó en el Tribunal local con la clave JDC/21/2019.
- Sentencia impugnada. El uno de marzo, el Tribunal local dictó la resolución en el juicio JDC/21/2019, en la que declaró fundado el agravio de la actora relativo a la omisión de tomarle protesta como integrante del Ayuntamiento; y declaró infundados los motivos de disenso identificados con los números ii., iii. y iv, referidos en el numeral anterior[5].
- Demanda. El ocho de marzo, M.E.S.A. presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6], a fin de combatir la sentencia descrita en el punto anterior.
- Recepción y turno. El diecinueve de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-62/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
- R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, radicó y admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios hechos valer por la actora, consistentes en la omisión por parte del Ayuntamiento de V.S. de Vega, Oaxaca de convocarla a sesiones de cabildo; de asignarle un espacio digno y material para el desempeño de sus funciones y de pagarle las dietas correspondientes como Concejal del Ayuntamiento referido; lo cual por materia y territorio corresponde a la circunscripción en que esta Sala Regional ejerce competencia.
- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] como se explica a continuación.
- Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
- Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la L. General de Medios, ya que la resolución impugnada se emitió el uno de marzo y se notificó a la actora el cuatro de marzo[8]. Por lo que, si la demanda se presentó el ocho de marzo, entonces ello fue de manera oportuna.
- Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio es promovido por parte legítima, al haber sido presentado por una ciudadana, por su propio derecho.
- Aunado a que cuenta con interés jurídico, en razón de que la actora estima que la resolución del Tribunal local afecta su esfera jurídica al determinar, entre otras cuestiones, que no tiene derecho a recibir el pago de las dietas que le corresponden como Concejal del Ayuntamiento de V.S. de Vega, Oaxaca, desde la fecha en que se instaló el Ayuntamiento.
- ...
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