Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0007-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0007-2019
Fecha15 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-7/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; quince de marzo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1].

Dicho actor impugna la Resolución INE/CG59/2019, emitida por el Consejo General del INE “respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondientes al ejercicio 2017”, relativa al estado de Chiapas.

Asimismo, impugna el Dictamen consolidado INE/CG53/2019 “respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio 2017”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, pues contrario a lo señalado por el apelante, sí es válido que, ante la insuficiencia o inexistencia de patrimonio local, las multas impuestas pueden ser cubiertas a cargo del patrimonio nacional del partido político infractor.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Plazos para la revisión de informes.[[1]] El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE, en sesión ordinaria, emitió el acuerdo INE/CG134/2018 mediante el cual aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  2. Entrega de informes anuales. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
  3. Revisión de los informes. La Unidad Técnica de Fiscalización revisó los informes presentados en cumplimiento al Acuerdo INE/CG1167/2018, notificado a los partidos políticos nacionales y locales los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como para que atendieran a los requerimientos sobre la entrega de documentación respectiva.
  4. Dictamen consolidado INE/CG53/2019 El veintinueve de enero de dos mil diecinueve[2], la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó el proyecto que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.
  5. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG59/2019 relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen referido en el parágrafo anterior, respecto al partido Movimiento Ciudadano, en la que determinó lo siguiente:

[…]

R E S U E L V E

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 18.2.5 correspondiente a la Comisión Operativa Estatal en Chiapas, de la presente Resolución, se imponen al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

a) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 6-C4-CI.

Una multa equivalente a 2,271 (dos mil doscientas setenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $171,437.79 (ciento setenta y un mil cuatrocientos treinta y siete pesos 79/100 M.N.)

[…]

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Recurso de apelación. El veintidós de febrero, inconforme con la resolución precisada, y su respectivo dictamen, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
  2. Remisión a la S. Superior. El uno de marzo, el S. del Consejo General del INE remitió las constancias de la demanda a la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Acuerdo de remisión. En esa misma fecha, la S. Superior recibió las citadas constancias de la demanda, integrando el cuaderno de antecedentes 37/2019.
  4. Posteriormente, el M.P. de la S. Superior emitió el acuerdo mediante el cual remitió a esta S. Regional las constancias antes referidas, toda vez que, la materia de impugnación se relaciona con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con registro y acreditación local.
  5. Recepción. El cinco de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el oficio a través del cual se notificó la remisión del cuaderno de antecedentes 37/2019, así como la documentación correspondiente al presente recurso.
  6. Turno. El mismo día, el M.P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-7/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  7. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda, asimismo declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia, toda vez que fue interpuesto por un partido político en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Movimiento Ciudadano, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en el estado de Chiapas; y por geografía, pues dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta Tercera Circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos...

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