Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0015-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0015-2019
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenN/A
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

A C U E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente del asunto general precisado al rubro, para remitir el escrito promovido por R.A.J. al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por ser el órgano competente para conocer de la controversia planteada.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

A C U E R D A:

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados, así como de las constancias que obran tanto en el expediente en que se actúa, como en el SUP-REC-145/2018, se desprende lo siguiente:

2 A......S. de consulta. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, integrantes del C.M. de N., Michoacán, así como diversos ciudadanos del citado municipio, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito solicitando que se llevara a cabo una consulta para el cambio de sistema normativo de elección de sus autoridades administrativas municipales.

3 B. Trámite de la solicitud. El Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, admitió y ordenó dar trámite a la consulta de mérito, por haberse presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán, “a efecto de transitar del sistema de partidos al sistema normativo indígena”.[1]

4 C. Suspensión de la consulta. Mediante acuerdo IEM-CG-95/2018, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEM acordó suspender el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema normativo y ordenó la instalación del Comité Municipal del mencionado Municipio.[2]

5 D. Juicio ciudadano federal. Inconformes con el referido acuerdo, diversos integrantes del Concejo Ciudadano Indígena de N., Michoacán, así como diversas personas originarias del referido municipio, presentaron juicio ciudadano, en el cual, la S. Regional Toluca[3] ordenó que el Instituto Electoral de Michoacán, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluyera el proceso electoral en la entidad, emitiera un nuevo acuerdo en el que ordenara continuar con los actos necesarios para la celebración de la referida consulta, la cual tendría efectos hasta el siguiente proceso electoral.

6 E. Recurso de reconsideración. Inconformes con la sentencia mencionada, el dieciséis de abril siguiente, los entonces actores promovieron recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-145/2018 y en el cual, esta S. Superior determinó, entre otras cuestiones, modificar la sentencia impugnada a efecto de que el Consejo General del IEM, en un tiempo razonable, después de la jornada electoral y antes de la toma de posesión, llevara a cabo los trabajos encaminados a la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de N., Michoacán, elegirían a sus autoridades administrativas municipales.

7 F. Escrito de comparecencia ante el INE. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Concejo Ciudadano Indígena de N., a través de quien su representante, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con la consulta celebrada en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-145/2018, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional para que determinara lo que en derecho fuera procedente.

8 G. Acuerdo plenario del SUP-REC-145/2018. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la S. Superior determinó remitir el escrito al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al considerar que las manifestaciones hechas no se relacionaban con el cumplimiento al SUP-REC-145/2018, sino que se cuestionaba la validez de la consulta hecha por la autoridad electoral local.

9 H. Copia del conocimiento del escrito de comparecencia turnada a la CNDH. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, escrito firmado por quien se ostenta como representante del Concejo Ciudadano Indígena de N., en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con la validez de la consulta ciudadana que realizó el Instituto Electoral local.

10 I.R. del escrito a esta S.. Por proveído de la Cuarta Visitadora General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el doce de febrero del presente año, se ordenó la remisión del escrito a esta S. Superior, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo procedente en Derecho.

11 J. Integración, registro y turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la S. Superior, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-15/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

12 K.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente indicado en el rubro, y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

13 I. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO ESPECÍFICO”[4], la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general.

14 En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos manifiesta que, en términos de lo dispuesto por los artículos 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carece de competencia para conocer de actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales, por lo que remite el escrito presentado por el representante del Concejo Indígena de N. a efecto de que este Tribunal resuelva lo correspondiente.

15 En razón de lo anterior, la determinación se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta S. Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[5] pues se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar al medio de impugnación promovido por el actor ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; lo que no constituye un acuerdo de mero trámite y la S. Superior, en su integración colegiada, debe acordar lo que en Derecho proceda.

16 II. Determinación. Esta S. Superior considera que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer del escrito presentado por el representante del Concejo Ciudadano Indígena de N., en razón de las consideraciones siguientes:

17 De la lectura del escrito presentado, se observa que se hace la exposición de una serie de supuestas irregularidades, con el propósito de apoyar la pretensión consistente en que se declare la invalidez y nulidad de la consulta realizada el veintiocho de agosto, a los habitantes de la población de N., Michoacán, para que decidieran el sistema para elegir a sus autoridades administrativas municipales[6] pues en los puntos petitorios solicita:

PRIMERO: Tenernos por presentados en los términos de este escrito, presentando formal DENUNCIA, en contra de los C.C. Dr. R.H.R., C.P. y de la Lcda. I.R.C., Presidenta de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, por la comisión de actos probablemente constitutivos de delitos de discriminación, abuso de autoridad y lo que resulte.

SEGUNDO: Que se declare la invalidez y nulificación de la consulta ciudadana realizada el 28 de agosto en la cabecera municipal de N., porque no se realizó conforme a la convocatoria y por no estar apegada a la norma jurídica vigente en materia electoral.

TERCERO: Se sirva acordar de...

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