Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0578-2018), 2018

Fecha09 Enero 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0578-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-578/2018

ACTOR: S.A.O. JURADO

ORGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: G.F.S.Y.G.E. AMBRIZ

Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de desechar la demanda presentada por S.A.O.J., en contra de la resolución dictada en la queja QP/CDMX/353/2018, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática,[2] mediante la cual determinó cancelar su membresía en ese partido político, así como su destitución del cargo de Presidente de la Comisión de Auditoría de dicho partido.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho,[3] E.G.C., en su carácter de militante del PRD, presentó una queja en contra de S.A.O.J., por hechos que consideró dañaban la unidad del citado partido político, consistentes en asistir a eventos de la agrupación Movimiento Nacional por la Esperanza.

La citada queja se radicó en la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD,[4] con la clave de expediente QP/CDMX/353/2018.

2. Resolución impugnada. El dieciséis de noviembre, la Comisión Jurisdiccional resolvió la queja, en el sentido de cancelar la membresía en el partido político a S.A.O.J., al considerar que se asoció con otra organización política contraria a los intereses del PRD.

Tal determinación fue notificada personalmente a S.A.O.J., el veintidós de noviembre.

3. Juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el veintiocho de noviembre, S.A.O.J. presentó demandas de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

4. Turno. La Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-JDC-578/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por S.A.O.J., en el que controvierte la determinación emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD que, en su concepto, vulnera sus derechos políticos-electorales de asociación para formar parte en los asuntos políticos y de afiliación respecto del referido partido político.[5]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta S. Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el particular no ha lugar a estudiar el fondo de las pretensiones del demandante, porque el actor agotó el derecho a impugnar al presentar una demanda con anterioridad; por tanto, no puede volver a intentarlo al haberse extinguido ese derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de impugnación como se da en el presente caso, si el derecho a controvertir ya ha sido ejercido, pues con la presentación de una primera demanda no se puede ejercer el derecho de acción, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, porque la presentación de una demanda agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio de impugnación, para controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de Derecho demandado.

La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:

a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.

b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.

c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.

f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial.

g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

La variedad y complejidad de los señalados efectos jurídicos de la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea posible jurídicamente presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución.

Sobre estas bases, es válido concluir que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso, y se funda en el...

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