Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0568-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0568-2018
Fecha09 Enero 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-568/2018

actor: sergio rodríguez cortés

responsable: comisión nacional jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

tERCERO INTERESADO: J.A.V. FLORES

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: V.M.R. LEAL

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ Y francisco javier neri zepeda

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

  1. Presentación de la demanda. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, V.[1], S.R.C., por su propio derecho, ostentándose militante, Consejero Nacional y Diputado Local en esa entidad federativa por el Partido de la Revolución Democrática[2], presentó demanda de juicio ciudadano.

Lo anterior, a fin de controvertir la resolución de seis de noviembre de dos mil dieciocho, emitida en el expediente QP/VER/314/2018, mediante la cual la Comisión Nacional Jurisdiccional del P.[3], entre otras cuestiones, canceló la membresía como militante del referido instituto político al ahora actor y ordenó que fuera retirado de las respectivas listas de Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales.

  1. Consulta competencial. Mediante proveído de veintiuno de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la SRX sometió a consideración de esta S. Superior, la competencia para conocer del medio de impugnación, tomando en cuenta que se vincula con la cancelación de la membresía como militante del actor de un partido político y que tiene la calidad de Consejero Nacional del P..

En ese mismo acuerdo, se ordenó a la CNJ realizara el trámite legal de la demanda, toda vez que, ésta se presentó de forma directa ante la SRX.

  1. Turno. El veintidós de noviembre último, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente en el que se actúa y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la LGSMIME[4].
  2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio, J.A.V.F. presentó escrito de tercero interesado.
  3. Recepción de constancias de trámite. El pasado veintiocho de noviembre, previa recepción electrónica, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior la resolución reclamada, las constancias del respectivo expediente, escrito del tercero interesado y las relacionadas con el trámite de la demanda.
  4. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de esta misma fecha, esta S. Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.
  5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahoga, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM[5]; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la LOPJF[6] y 79, 80 y 83 de la LGSMIME.

Ello, en atención a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar la supuesta violación al derecho de afiliación del actor, derivado de las sanciones que le fueron impuestas con base en el procedimiento de queja, esto es, la cancelación de la membresía como militante del P. del actor y el retiro de su nombre de los correspondientes listados de Consejeros Nacionales y Estatales.

Lo anterior, en términos del Acuerdo de S. de esta misma fecha en el cual esta S. Superior se declaró competente para resolverlo.

2. Tercero interesado

Se tiene a J.A.V.F., denunciante en el procedimiento de queja partidista y quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Estatal del P. en V., conforme con el carácter de tercero interesado, de acuerdo con lo siguiente:

2.1. Forma

En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria al del actor, así como su firma autógrafa.

2.2. Oportunidad

El escrito del tercero interesado fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la LGSMIME.

Se concluye lo anterior, toda vez que, la cédula de notificación se fijó en los estrados el viernes veintitrés de noviembre a las doce horas, momento a partir del cual inició el referido plazo de las setenta y dos horas, el cual concluyó, en el caso, a las doce horas del miércoles el veintiocho siguiente a las doce horas[7], en términos de la certificación hecha por la secretaria de la CNJ que consta en autos.

En tanto que, el escrito fue presentado ante la responsable el veintisiete, de ahí que se encontraba dentro del plazo legal[8].

2.3. Interés

Se reconoce el interés del compareciente ya que lo hace en su calidad de tercero interesado, endereza manifestaciones encaminadas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada, de forma que, su pretensión es incompatible con la del actor, ya que solicita que se declaren infundados los agravios que hace valer.

3. Procedencia

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma

La demanda se presentó por escrito ante la SRX; en ella se hace constar el nombre y firma del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad

El juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal que para tal efecto prevé el artículo 8, apartado 1, de la LGSMIME.

Para arribar a tal conclusión, se debe tener presente que la resolución combatida se emitió el seis de noviembre del año en curso, se notificó por estrados el quince siguiente[9] y se presentó ante la SRX el veintiuno de noviembre.

Además, se tiene en cuenta que el actor aduce que tuvo conocimiento de la resolución reclamada el dieciséis de noviembre.

Cabe señalar que el presente asunto no tiene vinculación con alguno de los procesos electorales en curso, de manera que se deben considerar solamente los días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la LGSMIME.

A fin de ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro:

NOVIEMBRE

MARTES

6

MIÉRCOLES

7

...

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