Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0188-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0188-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SRE-PSD-188/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: ERICK EDGARDO ISLAS CRUZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAPOTLÁN DE J., M.S.F., PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUASCA DE OCAMPO Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.M.

COLABORÓ: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

ACUERDO por el que se determina la incompetencia de la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] para conocer de la denuncia que dio origen al procedimiento identificado con la clave JD/PE/PRI/JD06/HGO/PEF/4/2018, por lo que se ordena la remisión del expediente al Instituto Estatal Electoral de H., para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que conforme a derecho corresponda.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral 2017-2018 para elegir diversos puestos de elección popular.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2].

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral fue el primero de julio[3].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Denuncia. El treinta de junio, Á.R.D., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[4] ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[5] del Estado de H., presentó escrito de denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de H. en contra de E.E.I.C., en su calidad de Presidente Municipal de Zapotlán de J., Estado de H. y M.S.F., Presidente Municipal de Huasca de O., Estado de H., por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad que deben observar los servidores públicos en su actuar, derivado de la utilización de recursos públicos para apoyar a una fuerza política.

  1. Asimismo, denunció a M. y la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos, M., del Trabajo y Encuentro Social, por culpa in vigilando respecto de la conducta antes mencionada.

  1. Lo anterior, ya que a decir del denunciante, los Presidentes Municipales denunciados se presentaron en una conferencia de prensa realizada en la ciudad de Pachuca de S., Estado de H., durante días y horas hábiles (lunes cuatro de junio), con el objeto de externar y difundir su apoyo en favor de M., A.M.L.O., entonces candidato a la Presidencia de la República y la citada coalición.

  1. 2. Remisión de la denuncia. Mediante oficio INE/JLE/HGO/VS/1538/2018 de fecha treinta de junio, el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de H. remitió la queja y sus anexos al Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital del INE en el Estado de H.[6], a fin de conocer los hechos denunciados, pues del escrito de queja, se advirtió que la demarcación territorial en donde ocurrió la conducta denunciada, corresponde al Distrito Electoral Federal 06.

  1. 3. Radicación, requerimientos, reserva de admisión y reserva de emplazamiento. El diecisiete de julio, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD06/HGO/PEF/4/2018, reservó su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. 4. Admisión de la denuncia, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto, la autoridad instructora admitió la denuncia y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el quince siguiente.

  1. 5. Remisión del expediente a la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 6. Asunto General. El cuatro de julio mediante acuerdo plenario SRE-AG-133/2018, la S. Especializada determinó modificar la vía por la que debía pronunciarse, respecto de asuntos que no son competencia de este órgano jurisdiccional.

  1. 7. Turno a ponencia. El veintidós de agosto, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-188/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el acuerdo tiene que ver con la competencia para conocer del asunto; por tanto, debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional.

  1. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99[7] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

SEGUNDA. DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es incompetente para conocer del presente asunto, como se demuestra a continuación.

  1. MARCO JURÍDICO

  • La competencia como presupuesto de validez del proceso, respecto de las infracciones denunciadas

  1. El artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal dispone que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos, debe ser emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.

  1. En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  1. En ese sentido, la Superioridad sostuvo en la sentencia que resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse respecto a una controversia, debe establecer si tiene competencia para ello.

  1. De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento, es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el referido artículo 16 de la Constitución Federal.

  1. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 124 de la Constitución Federal establece que las facultades que no están expresamente concedidas por nuestra Carta Magna a las autoridades electorales federales, se encuentran reservadas a los estados, por tanto, si no se advierte algún supuesto que actualice la competencia de esta S. Especializada, su conocimiento estaría reservado a la autoridad electoral del Estado de H..

  1. En ese sentido, atendiendo al régimen sancionador, la S. Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales, dependiendo del tipo de infracción y de...

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