Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0075-2018), 2018

Fecha24 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0075-2018
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SONORA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-75/2018

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS: M.L.D.C.T.G. Y COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: R.B. BRAVO

COLABORÓ: S.L. ALTAMIRANO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción denunciada en contra de M.L.d.C.T.G. y la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por la comisión de conductas ilícitas, que presuntamente constituyen calumnia por la difusión de diversas publicaciones en las redes sociales F. y T. y la omisión al deber de cuidado por parte de la citada coalición.

A N T E C E D E N T E S

Proceso electoral 2017-2018

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República[1], D.F. y Senadores de la Republica.

  1. P.. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.

  1. Intercampaña electoral. Se realizó del doce de febrero al veintinueve de marzo del presente año.

  1. Campaña y jornada electoral En tanto que el periodo de campañas se realizó del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral el primero de julio.

  1. Trámite ante la autoridad instructora

  1. Queja. El veinticinco de junio, Ó.A.V.D., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[2], presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora[3], escrito de queja por calumnia en contra de M.L.d.C.T.G. y omisión al deber de cuidado, sobre la conducta de sus militantes y simpatizantes a la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

  1. Registro e investigación preliminar. El veintisiete de junio, la autoridad instructora, llevó a cabo el registro de la denuncia materia de la presente resolución identificada con la clave JL/PE/PRI/JL/SON/PEF/20/2018, asimismo se ordenó la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Admisión, Emplazamiento y Audiencia[4]. Por acuerdo de veintiséis de julio, se admitió a trámite la queja y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el treinta de julio siguiente.

  1. Trámite ante la S. Regional Especializada

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. El dieciocho de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores[5], a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la M.P. acordó integrar el expediente SRE-PSL-75/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó los expedientes al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con calumnia, con presunta incidencia en el proceso electoral federal en donde se eligió Senadores de la República[6].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 192 y 195, último párrafo, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 242, 246, 247 y 470 a 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

  1. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En contestación a la denuncia, el partido MORENA y la candidata denunciada, señalaron lo siguiente:

a) Frivolidad. Al considerar que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se verificaron los hechos denunciados, por lo que considera que la misma debe de desecharse.

  1. Al respecto, esta S. Especializada considera que no le asiste la razón a MORENA, toda vez que el quejoso señaló claramente los medios en que fueron difundidos tanto el video como el tuit denunciados, además señaló las fechas en que fueron presuntamente publicados, por lo que contrario a lo afirmado por el denunciado, sí se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

b) Falta de legitimación activa del PRI. Asimismo, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, M.L.d.C.T.G. adujo de manera esencial, la falta de legitimación del PRI para denunciar calumnia en perjuicio de su otrora candidata al Senado de la República S.B.S..

  1. Al respecto, cabe precisar, que el PRI en su escrito de queja aduce que las publicaciones en F. y T. contienen frases calumniosas en perjuicio de su candidata al Senado de la República por el estado de Sonora y postulada por la coalición “Todos por México”, S.B.S., de la cual forma parte el referido partido político.

  1. En ese sentido, la S. Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia, sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la L. de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

  1. Por otro lado, también sostuvo[9] que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos, militantes y dirigentes emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos, como lo hay con sus candidatos.

  1. De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también en relación a servidores públicos, militantes, dirigentes y candidatos, que emanan de sus filas, porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le generaría una afectación a la imagen del instituto político en mención de frente a un proceso electoral, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino sólo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otros sujetos[10].

  1. Lo anterior, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en los que el partido político pudiera resentir una afectación con impacto en algún proceso electoral. De ahí, que en el presente caso se analizarán las frases que señala el denunciante como calumniosas, en lo que podría incidir en la imagen de su candidata y, en consecuencia, del citado instituto político, de ahí que deviene infundada dicha causal de improcedencia.

  1. TERCERA. CONTROVERSIA. La cuestión a dilucidar es si la difusión de un video alojado en la cuenta de F. el treinta y uno de mayo y un tuit difundido de la red social T. el primero de junio, ambos de las cuentas personales de M.L.d.C.T.G., constituyen calumnia[11] en contra del PRI y de su candidata al Senado de la República por el estado de Sonora, S.B.S..

  1. Asimismo, si derivado de los hechos denunciados, la Coalición “Juntos Haremos Historia”, incurrió en una falta al deber de cuidado[12], sobre la conducta de su otrora candidata al Senado de la República.

  1. CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de dilucidar si se actualizan o no las infracciones señaladas, es preciso verificar...

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