Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JIN-0264-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSUP-JIN-0264-2018
Tribunal de Origen9 CONSEJO DISTRIRAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-264/2018

ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL

RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE puebla

MAGISTRADa PONENTE: janine m. otálora malassis

SECRETARiA: G.F. SALMORÁN

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en la Ciudad de México, el tres de agosto de dos mil dieciocho.

En el juicio de inconformidad indicado al rubro, promovido por Encuentro Social en contra del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Puebla[1], para impugnar los resultados del cómputo relativo a la elección de Presidente de la República, se resuelve desechar de plano la demanda, porque su promoción resultó extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

I. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre del año pasado inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, al Presidente de la República.

II. Jornada electoral. El primero de julio de este año se realizó la jornada electoral correspondiente.

III. C. distritales. Los cómputos distritales de la referida elección iniciaron el cuatro de julio y concluyeron, en su totalidad, el día seis de dicho mes.[2]

IV. Inconformidad. El treinta y uno de julio, Encuentro Social presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el Consejo Distrital.

V.T. y radicación. Recibidas que fueron las constancias en esta S., la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente indicado al rubro y dispuso turnarlo a la Magistrada ponente, quien lo radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

I. Competencia. Esta S. Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto[3], porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República.

II. Improcedencia. El escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto y, en consecuencia, el juicio es improcedente por extemporáneo.

Las demandas se deben desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, establecidas en la Ley de Medios, entre las que se encuentra la relativa a no interponer los escritos de defensa dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.[4]

Respecto de los juicios de inconformidad que se interpongan contra los cómputos distritales de la elección presidencial, la Ley de Medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de éstos.[5]

Por otra parte, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[6]

Asimismo, cabe referir que esta S. Superior sostiene el criterio jurisprudencial de que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.[7]

Por tanto, si los cómputos distritales referidos a la elección presidencial finalizaron entre los días cuatro y seis de julio, el plazo para impugnarlos finalizó, para el último de ellos, el diez de julio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

4 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

5 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

6 de julio

7 de julio

8 de julio

9 de julio

10 de julio

Por consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó ante el Consejo Distrital con posterioridad al diez de julio, es evidente que la promoción del juicio resultó extemporánea.

No pasa inadvertido que el actor pretende justificar la oportunidad de la demanda, con el argumento de que el treinta de julio tuvo conocimiento pleno de los resultados del cómputo que controvierte y que es a partir de dicha fecha que debe computarse el plazo.

Esto porque en la fecha referida le fue entregada la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas y cómputo distrital controvertidos, por lo que, en su concepto, en ese momento fue “notificado” del acto que le depara perjuicio.

Sin embargo, dicho planteamiento es inadmisible. Como ha sido expuesto, la Ley de Medios establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial comienza a correr a partir del día siguiente a que son concluidos los mismos, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

Cabe referir que, en términos de la ley, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.[8]

Por tanto, dichos representantes participan en la realización de los cómputos de la elección presidencial, en cada una de las mesas directivas de casilla y en los Consejos Distritales.

Tienen derecho a recibir copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes al cómputo distrital, las cuales incluso suscriben:

Artículo 261.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 314.

1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 311 de esta Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;

d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 351 y 352 de esta Ley. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 311 de esta Ley, y

f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Por tanto, en la sesión en que se realizaron los cómputos ahora controvertidos participaron los representantes de...

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