Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1119-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteSCM-JDC-1119-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1119/2018

ACTOR: R.M.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: L.T.R.Y......R.R.V.

ACUERDO PLENARIO

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplida la sentencia y, en consecuencia, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho[1], esta S.R. dictó sentencia[2] en el juicio en que se actúa, modificando la sentencia controvertida para los efectos siguientes:

“…Al resultar esencialmente fundado el motivo de disenso del actor, sobre la indebida precisión del Tribunal local de estatuir como lineamiento para precisar el método electivo del P. un “periodo de campaña para candidatos y candidatas”, la consecuencia es modificar, en esa parte, la resolución impugnada, para la consecuencia de dejar sin efectos ese apartado de la resolución impugnada y que el Tribunal local de a conocer tanto a las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia impugnada (Jefe Delegacional, Coordinador Territorial, Consejo del Pueblo, F., R.C. como al Pueblo, que:

El Pueblo, en la Asamblea respectiva, no tiene la obligación de determinar en el método electivo del P., un periodo de promoción de candidatas o candidatos (campaña).

En el entendido de que, en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo la Asamblea en la que se hayan fijado las reglas del proceso electivo y que haya habido conflicto acerca de este punto que se ha dejado sin efectos, se deberá dejar sin efectos la misma y convocar a una nueva Asamblea.

Asimismo, el Tribunal local deberá dar a conocer que, si durante la fase de diálogo (en la Asamblea respectiva) se presentaran autoridades tradicionales del Pueblo que no fueron tomadas en cuenta en la resolución impugnada, éstas podrán participar en la conciliación atinente, siempre y cuando se evidencie su naturaleza y se encuentre justificada su intervención. Modificación de la sentencia que, el Tribunal local deberá dar a conocer de inmediato…”

II. Notificación de la sentencia. El veinticinco de octubre, la sentencia fue notificada por correo electrónico al Tribunal local, personalmente a actor y por estrados a las demás personas interesadas[3].

III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.

1. Oficio 9809/2018. El treinta de octubre, se presentó en la Oficialía de Partes de esta S.R., oficio signado por el Actuario del Tribunal local, mediante el cual notificó el acuerdo de veintinueve de octubre dictado por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, emitido con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta S.R. en el expediente en que se actúa.

2. Turno. El treinta y uno de octubre, el Magistrado Presidente ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JDC-1119/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., al haber fungido éste como instructor y ponente en el juicio señalado, con la finalidad de que acordara lo conducente.

3. Recepción en ponencia. Con la documentación que se ha referido, el primero de noviembre, el Magistrado tuvo por recibido el expediente y requirió al Tribunal local copia certificada de las constancias de la notificación del Acuerdo Plenario, que se hubiera hecho a las partes señaladas en éste.

4. Desahogo de requerimiento y Acuerdo de cumplimiento. El dos de noviembre, el Tribunal local desahogó el requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, por lo que, mediante acuerdo de siete siguiente, se tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento y al estimar que se encontraba debidamente integrado el expediente y con la información suficiente, se ordenó someter el proyecto de cumplimiento de la sentencia a consideración del Pleno.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia, pues la competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la ejecución y cumplimiento, para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001[4], de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia. Como se relató, en la ejecutoria, el Pleno de esta S.R. determinó esencialmente

  1. Modificar la resolución impugnada con la consecuencia de

- Dejar sin efectos el lineamiento precisado en ella sobre que en el método electivo el P. del Panteón se debía definir un “periodo de campaña para candidatos y candidatas”. Esto es, el Pueblo en la Asamblea respectiva, no tenía la obligación de determinar en el método electivo del P., un periodo de promoción de candidaturas, en el entendido de que si ya se hubiera llevado a cabo la Asamblea en la que se fijaron las reglas del proceso electivo y que haya habido conflicto sobre ese tema, se debería dejar sin efectos la misma y convocar a una nueva Asamblea.

- Si durante la fase de diálogo se presentaban autoridades tradicionales del Pueblo que no fueron tomadas en cuenta en la resolución impugnada, éstas podrían participar en la conciliación, siempre y cuando se evidenciara su naturaleza y se encuentre justificada su intervención.

  1. Modificación de la sentencia que el Tribunal local debía dar a conocer de inmediato a las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia impugnada (Jefe Delegacional, Coordinador Territorial, Consejo del Pueblo, F., R.C

Ahora bien, relacionado con la ejecución de lo anterior, en un primer momento, el Tribunal local hizo llegar a este órgano jurisdiccional, copia certificada del Acuerdo Plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por dicha autoridad el veintinueve de octubre, en el que en el considerando segundo transcribió los efectos de la ejecutoria dictada por esta S.R., relató los mismos y ordenó la notificación del mismo a las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia”.

No obstante, toda vez que el Magistrado Instructor advirtió que no se agregaron las constancias de la notificación del acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, mediante proveído de primero de noviembre, requirió las documentales atinentes.

En vista de ello, el Tribunal local, mediante Oficio TECDMX/SG/3370/2018[5], remitió copia certificada de las constancias de notificación del Acuerdo Plenario realizadas a R.M.G.[6], J.R.V.[7], C.P.M.[8], J.M.F.G.[9],...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR