Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0184-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0184-2018
Fecha03 Agosto 2018
Tribunal de Origen07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-184/2018

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: R.J.L.R. y otro.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: S.D.C.

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña[2]: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[3].

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio[4].

II. Actuaciones ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

  1. 1. Denuncia. El 14 de junio, el Partido Revolucionario Institucional (PRI),[5] denunció a J.L.R. entonces candidato a Diputado Federal por la coalición “Por México al Frente”, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en la Delegación G.A.M., en esta Ciudad de México.

  1. Lo anterior, en contravención al artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

  1. 2. Radicación e investigación. En la misma fecha, la Junta Distrital registró la queja[6]; ordenó realizar una diligencia de verificación en los domicilios señalados por el actor.

  1. 3. Acta circunstanciada[7]. El 15 de junio, personal de la Junta Distrital desahogó la diligencia, donde hizo constar la existencia y ubicación de la propaganda electoral colocada en equipamiento urbano.

  1. 4. Admisión, emplazamiento[8] y audiencia. El 18 de junio, la Junta Distrital admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el 25 siguiente.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 06 de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado, mismo que se recibió el 18 siguiente.

  1. 6. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración[9]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-JE-94/2018 y turnarlo a su Ponencia.

  1. 7. Juicio Electoral SRE-JE-94/2018. El 17 de julio, la S. Especializada remitió el expediente a la autoridad instructora para que llevara a cabo la reposición del procedimiento a efecto que realizara, de nueva cuenta el emplazamiento a todas las partes y celebrara la audiencia de pruebas y alegatos, para proteger el derecho de audiencia de los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, a los cuales no se les había llamado al procedimiento.

  1. 8. Segundo emplazamiento y audiencia. El 23 de julio, la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el 30 siguiente.

  1. 9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 03 de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado, que se recibió en la misma fecha.

  1. 10. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración[10]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-184/2018 y turnarlo a su Ponencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la queja se relaciona con la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano (postes de alumbrado público), cuyo contenido incide en el proceso electoral federal (Diputación federal).

  1. Sirve de apoyo la jurisprudencia 25/2015 de S. Superior: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[11]

SEGUNDA. Denuncia y defensas.

  1. Denuncia. El PRI presentó queja contra de J.L.R., entonces candidato a diputado federal postulado por la coalición “Por México al Frente”, por la supuesta colocación de propaganda electoral –carteles en postes de alumbrado público y telefónicos- en elementos de equipamiento urbano, en la Delegación G.A.M. en la Ciudad de México, en contravención al artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

  1. De igual forma por la omisión a su deber de cuidado atribuida a los partidos integrantes de la coalición “Por México al Frente”, Partidos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano (MC).

Defensas.

  1. El entonces candidato a diputado federal, J.L.R., el PAN no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, no obstante el legal emplazamiento.

  1. El representante del PRD señaló:
  • Las pruebas que ofreció el denunciante carecen de valor probatorio pleno.
  • El PRI no presentó testigos ni testimoniales de las pruebas.
  • No se acredita la fecha de cuando fueron tomadas las fotografías, por lo que solicitó la inspección por parte de la Oficialía Electoral.

  1. La representante propietaria[12] de MC, dijo:
  • No ordenó la elaboración de la propaganda.
  • No ordenó ni pagó por la colocación de la propaganda.

TERCERA. Cuestión a resolver.

  1. Determinar si el entonces candidato a diputado federal, J.L.R., vulneró o no la normativa electoral[13] al colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (postes de alumbrado público y telefónicos), en la que se hace referencia a su entonces candidatura y al poner en riesgo el interés superior de la menor de edad que aparece en la propaganda.

  1. Así como determinar si los partidos integrantes de la coalición “Por México al Frente”, son responsables por la omisión a su deber de cuidado, respecto de su entonces candidato.

CUARTA. Existencia de los hechos.

Calidad de candidato a diputado federal.[14]

  1. Se acreditó la calidad de R.J.L.R., como entonces candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa –por la Coalición Por México al Frente- por el distrito 07 en la Ciudad de México.

Pruebas aportadas por el promovente.

  1. El PRI aportó 3 fotografías (pruebas técnicas[15]).

Acta circunstanciada[16].

  1. En el acta circunstanciada de 15 de junio, la Junta Distrital hizo constar que en las direcciones señaladas[17], encontró seis carteles colocados en equipamiento urbano (postes de alumbrado público y telefónicos) con la imagen y nombre de J.L., entonces candidato a diputado federal[18].

  1. Enseguida se insertan las fotografías que recabó la autoridad instructora en el desarrollo de la diligencia de verificación:

Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/07/CIRC/005/2018

Avenida 563 esquina con avenida 506, Colonia S.J. de Aragón, Segunda Sección, G.A.M., Ciudad de México. Poste con la nomenclatura “Telmex 8600V1169”.

Avenida 557 esquina con avenida 504, Colonia S.J. de Aragón, Segunda Sección, G.A.M., Ciudad de México. Poste con la nomenclatura “GA08666 CDMX.

Avenida 508 esquina con avenida 541, Colonia S.J. de Aragón, Segunda Sección, G.A.M., Ciudad de México. Poste

Avenida 508 esquina con avenida 549, Colonia S.J. de Aragón, Segunda...

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