Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0174-2018), 2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0174-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-174/2018

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: J.O.L.P.

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA por la que se determina por una parte i) la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional[1], por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en seis lonas fijadas en postes de energía eléctrica y por otra parte ii) la inexistencia de la infracción respecto de una lona fijada en una malla ciclónica.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2017-2018

Inicio del proceso electoral

Precampaña

Campaña

Veda Electoral

Jornada electoral

8 de septiembre de 2017

Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[2]

Del 30 de marzo al 27 de junio

Del 28 de junio al 1 de julio

1 de julio[3]

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El veintinueve de junio, D.A.G.D. representante suplente de MORENA, ante el 04 Consejo Distrital[4] del Instituto Nacional Electoral[5] en el Estado de México, presentó denuncia en contra del PRI por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en seis lonas que hacen referencia a su entonces candidato a la Presidencia de la República J.A.M.K.; así como una lona relativa a I.S.G., entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito 04; todas ellas ubicadas en el Municipio de N.R., Estado de México[6].

  1. Radicación, reserva de admisión, emplazamiento y medidas cautelares; así como la realización de diligencias de investigación. El treinta de junio, la autoridad instructora radicó la citada denuncia con la clave JD/PE/MORENA/JD04/MÉX/PEF/4/2018, reservándose la admisión, el emplazamiento y el dictado de medidas cautelares; además de ordenar la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

  1. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El siete de julio, se admitió la queja a trámite; asimismo, la autoridad instructora consideró que el dictado de las medidas cautelares era ineficaz, razón por la cual declararon la improcedencia de dicha medida cautelar[7].

  1. Por otra parte, dentro del mismo acuerdo se ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis de julio siguiente[8].

III. Actuaciones en la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9]

  1. Remisión del expediente a la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-174/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano relacionado con los candidatos que fueran postulados para cargos de elección popular federal.

  1. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[11].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].

  1. SEGUNDA. CONTROVERSIA. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en:

  • La supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuible al PRI en contravención a los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General, en relación con el numeral 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley General y 25, párrafo 1, inciso u) de la Ley General de Partidos Políticos.

  1. TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

  1. Relación de los medios de prueba

a. Pruebas aportadas por el denunciante

  1. Acta circunstanciada emitida por la autoridad instructora el pasado catorce de junio, la cual fue adjuntada al escrito de queja; en la cual se certificó la existencia de siete lonas de conformidad con las siguientes ubicaciones:

LONAS

UBICACIÓN

1

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C.F.s., localidad de S.M.M., Cahuacán del Municipio de N.R., Estado de México.

2

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3

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V.B. sin número, colonia I.C., Estado de México.

b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

  1. Acta circunstanciada de treinta de junio, elaborada por la autoridad instructora a efecto de verificar la existencia y ubicación de la propaganda denunciada, de la cual únicamente se advierte la existencia de seis de las siete lonas conforme a lo siguiente:

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

UBICACIÓN

1

C:\Users\irma.larah\Downloads\WhatsApp Image 2018-07-17 at 11.22.42.jpeg

C.F.s., localidad de S.M.M., Cahuacán del Municipio de N.R., Estado de México.

2

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  1. Valoración legal de los medios de prueba

  1. De esta forma, los medios de prueba antes descritos se valoran de la siguiente manera:

  1. Las actas circunstanciadas relacionadas en los apartados a) y b) constituyen pruebas documentales públicas con valor probatorio pleno, únicamente respecto de lo ahí constatado, al ser emitida por la autoridad electoral local, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

  1. Acreditación de los hechos

  1. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda denunciada. De las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora se advierte la existencia de las siete lonas denunciadas, seis que hacen...

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