Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0542-2018), 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0542-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-542/2018

ACTOR: A.J.C.B. CLAVE[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2]

MAGISTRADA INSTRUCTORA: M.A.S.F.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la resolución impugnada.

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

a. Acuerdo ACU-CEN-III/VIII/2018. El dieciocho de agosto del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del P. emitió un Acuerdo mediante el cual, ejerce la facultad conferida por el IX Consejo Nacional en la Base Décima Sexta de la “CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS TENDIENTES A EJECUTAR PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATLES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” aprobada en el IX Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional el tres de septiembre de dos mil diecisiete.

b. Primer juicio ciudadano SUP-JDC-523/2018 y reencuzamiento a queja intrapartidista. El veinte de octubre del año en curso, el ciudadano A.J.C.B.C., ostentándose como militante del P., presentó “per saltum” en la oficialía de partes de esta S. Superior, el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano, e el que controvirtió lo siguiente:

1. La inejecución de la convocatoria para la elección de la presidencia, la secretaría general e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del P., así como para elegir a los integrantes de las Comisiones Nacionales del partido establecidas en el artículo 130 del Estatuto, así como el Instituto Nacional de Investigaciones Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno.

2. Controvertía ad cautelam la "CELEBRACIÓN DEL DÉCIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL P.", realizado el mismo veinte de octubre.

Mediante acuerdo plenario de veintitrés de octubre siguiente, esta S. determinó reencauzar el juicio ciudadano a queja electoral competencia de la comisión Nacional jurisdiccional del P..

La queja se radicó con la clave QE/NAL/375/2018.

c. Resolución impugnada. El trece de noviembre, la Comisión referida emitió resolución, en la que determinó infundadas las quejas, al resultar ineficaces los agravios esgrimidos por el actor.

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

a. Presentación. El quince de noviembre posterior, el actor presentó directamente ante esta S., escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución intrapartidista.

b. Turno. Mediante el auto respectivo, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-542/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente señalado, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto debido a que se trata de un juicio ciudadano, en el que se controvierte una resolución intrapartidista relacionada con la renovación de los órganos nacionales de un partido político[3].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella consta el nombre y firma autógrafa del justiciable; se identifica el acto impugnado y a su emisor; se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad, y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se cumple esta exigencia, porque la resolución impugnada se emitió el trece de noviembre, mientras que el juicio ciudadano se interpuso el quince siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

c. Legitimación. Se cumple con esta exigencia, pues el actor es un ciudadano que acude por sí mismo, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, además de que en el informe se le reconoce la calidad que ostenta.

d. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico ya que fue la parte demandante en el medio de impugnación partidista que se revisa en esta instancia.

e. Definitividad. Se satisface este requisito, pues el acto impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.

En ese sentido, más allá de que el recurrente señala en su demanda que acude bajo la figura del per saltum, es innecesario pronunciarse al respecto, porque como se expuso, no existe otra instancia que agotar.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada, se ordene la ejecución de la convocatoria para la elección de los órganos internos del P. y se deje sin efecto la "CELEBRACIÓN DEL DÉCIMO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL P.", realizado el veinte de octubre último.

Su causa de pedir descansa en la afectación al principio de exhaustividad que rige en la emisión de toda resolución de la autoridad, porque la responsable se abstuvo de entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en la queja, con lo cual contravino el referido principio por no atender los puntos litigiosos planteados, violando con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones de la Comisión responsable.

Primeramente, la Comisión responsable desestimó el pateamiento encaminado a demostrar la presunta inejecución de la convocatoria para la renovación de los órganos internos, debido a que el dieciocho de agosto pasado, el Comité Ejecutivo Nacional del P. emitió el Acuerdo ACU-CEN-III/VIII/2018, mediante el cual ejerció la facultad conferida por el IX Consejo Nacional en la Base Décima Sexta de la “CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS...

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