Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0863-2018-Inc1), 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteSX-JDC-0863-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-863/2018 Y SU ACUMULADO SX-JDC-864/2018

ACTORAS: G.E.Z.Z. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

RESOLUCIÓN INCIDENTAL que aclara la sentencia dictada por esta S. Regional en sesión pública de veinticuatro de septiembre del presente año en los juicios al rubro indicados.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

I. ANTECEDENTE

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Aclaración de sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta S. Regional aclara que el otorgamiento de la constancia de asignación de la diputación de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional corresponde a L.E.P.S. quien se encuentra en la posición número seis de la lista registrada por el mencionado partido político.

I. ANTECEDENTE
  1. Acuerdo CG/83/18[1]. El diez de septiembre de dos mil dieciocho, el órgano aludido, asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la LXIII Legislatura del Congreso del Estado, para el periodo 2018-2021.
  2. Juicios ciudadanos. El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, las actoras presentaron ante el Instituto local, escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo CG/83/18 en vía de salto de instancia (per saltum). Los cuales fueron radicados con las claves SX-JDC-863/2018 y SX-JDC-864/2018, respectivamente.
  3. Celebración de la sesión pública. El veinticuatro de septiembre del presente año, la S. Regional Xalapa llevó a cabo sesión pública de resolución en la que se resolvieron, entre otros medios de impugnación, los juicios al rubro citados.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. Esta S. Regional es competente para resolver el incidente de aclaración de sentencia conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluye decidir cualquier cuestión relativa a aclarar aquellos errores, omisiones o ambigüedades que contenga, sin que signifique una modificación sustancial de la resolución.
  2. Al respecto, la materia sobre la que versa este incidente corresponde a esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2]
  3. Lo anterior, debido a que en el caso se trata de aclarar la entrega de la constancia de asignación de la diputación por representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, una vez realizado el ajuste respectivo, con la finalidad de que el Congreso del Estado de Campeche se integre de forma paritaria, con base en las razonas expuestas en la sentencia que es motivo de aclaración; lo cual, corresponde decidir al Pleno de este órgano jurisdiccional sobre su aclaración.
SEGUNDO. Aclaración de sentencia
  1. Los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que las S.s del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando ello no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
  2. La aclaración de sentencia se considera como un instrumento constitucional y procesal, connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.
  3. Por lo tanto, en los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
  1. La aclaración de sentencia sólo se puede hacer por el Tribunal que la dictó.
  2. Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
  3. Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, error simple o de redacción de la sentencia.
  4. Sólo procede respecto de cuestiones, que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictarla.
  5. Mediante ésta no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
  6. La resolución, dictada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada.
  7. Sólo es admisible, el incidente de aclaración, dentro de un breve plazo, a partir de la emisión del fallo.
  1. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005 de la S. Superior de este Tribunal de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”[3]
  2. Ahora bien, en la sentencia emitida en los juicios ciudadanos SX-JDC-863/2018 y su acumulado SX-JDC-864/2018, por esta S. Regional en sesión pública de veinticuatro de septiembre, se advierte un lapsus calami, pues en el ajuste realizado al Partido Revolucionario Institucional se asentó de manera incorrecta que se otorgara la constancia de asignación a C.M.U., cuando lo correcto era que se otorgara a L.E.P.S. como se expone.
  3. En efecto, en la sentencia indicada se determinó realizar los ajustes respectivos con la finalidad de que la integración del órgano legislativo cumpliera con el principio de paridad. En la sentencia se consideró que los ajustes procederían de manera ascendente, es decir, primero con las asignaciones de resto mayor y, en su caso, con las de cociente natural y asignación directa.
  4. Se estimó, que el procedimiento de ajuste mencionado en el párrafo anterior resultaba armónico con las fases de asignación contempladas por el legislador, el acceso efectivo de las mujeres a los cargos electivos, los principios democráticos y de autoorganización de los partidos políticos, además se estimó congruente con la finalidad esencial del pluralismo político que persigue el sistema democrático mexicano.
  5. En ese sentido, al realizar los ajustes respectivos esta S. Regional advirtió que, en cuanto a las asignaciones por resto mayor, no podía realizarse...

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