Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0046-2018), 2018
Número de expediente | SUP-JE-0046-2018 |
Fecha | 23 Agosto 2018 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-46/2018
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.
SECRETARIOS: J.G.C.G.Y.R.A. CORRAL
COLABORADOR: A.D. REYES
Ciudad de México, a veintitrés de agosto dos mil dieciocho
Sentencia definitiva que confirma la sentencia TEV-PS-89/2018 y en consecuencia confirma la inexistencia de la infracción denunciada, porque no se acredita el uso indebido de recursos públicos, pues la persona denunciada no ostentaba aún el carácter de servidor público cuando ocurrieron los hechos denunciados.
CONTENIDO
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. PROCEDENCIA
4. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA JURÍDICA
5. ESTUDIO DE FONDO
6. RESOLUTIVO
Ley de M.: |
Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral |
OPLEV: |
Organismo Público Local Electoral en Veracruz |
Partido Revolucionario Institucional: |
PRI |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral de Veracruz |
1.1. Inicio del proceso electoral extraordinario. Conforme al acuerdo OPLEV/CG001/2018, el tres de enero de dos mil dieciocho[1], inició formalmente el proceso electoral extraordinario 2018 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos de Camarón de Tejeda, E.Z. y Sayula de A., Veracruz.
El dieciocho de marzo, se realizó la jornada electoral extraordinaria en Sayula de A. y resultó ganador F.A.G.. El veintiuno de marzo siguiente recibió la constancia de mayoría.
1.2. Denuncia. El veintinueve de mayo, A.S.B., representante suplente del PRI ante el Consejo General del OPLEV, presentó una queja en contra de F.A.G., presidente municipal electo, por la probable violación al principio de imparcialidad, establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Constitución local porque presuntamente acudió a un evento proselitista de M.Á.Y.M. (entonces candidato a gobernador del estado por la coalición “Por Veracruz al Frente”).
1.3. Radicación. El treinta de mayo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV acordó radicar la denuncia bajo el número de expediente CG/SE/PES/PRI/116/2018.
1.4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veintiocho de junio, el secretario ejecutivo del OPLEV admitió el escrito de queja y ordenó instaurar el procedimiento especial sancionador. De igual forma, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el cinco de julio siguiente. El mismo día, se remitió el expediente al Tribunal Electoral de Veracruz.
1.5. Sentencia impugnada. El doce de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia con clave de identificación TEV-PS-89/2018, mediante la cuál declaro inexistentes las violaciones objeto de la denuncia.
1.6. Juicio de revisión constitucional. El diecisiete de julio, mediante un escrito presentado ante el Tribunal Electoral de Veracruz, el actor promovió un juicio de revisión constitucional.
1.7. Trámite. El diecinueve de julio de este año, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas y constancias del expediente; en esa misma fecha la magistrada presidenta emitió un acuerdo por el que se integró y registró en el expediente SUP-JRC-164/2018. En la misma fecha, se turnó el asunto a la ponencia del magistrado R.R.M..
1.8. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario respectivo la S. Superior acordó reencauzar el juicio de revisión mencionado al juicio electoral SUP-JE-46/2018.
Del análisis de la Ley de M. no se advierte la existencia de un medio de impugnación específico por el cual se puedan controvertir las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional local con motivo de la resolución de un procedimiento especial sancionador de una entidad federativa, una vez terminada la etapa de jornada electoral.
Por tanto, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los actores, y por estar involucrado el análisis de legalidad de determinaciones de autoridades electorales locales por infracciones a la normativa electoral vinculadas con una elección de gobernador, esta S. Superior es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada, tal como se sostuvo en la sentencia dictada en el SUP-JE-34/2018 y acumulado.
Lo anterior, con fundamento en el acuerdo dictado por el pleno de esta S. Superior el cinco de junio y en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de M.; y en atención a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de donde deriva la obligación de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, de la Ley de M., como se muestra enseguida:
3.2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de M..
El acto impugnado se notificó el día trece de julio, por lo tanto, el plazo para presentar la demanda empezó el catorce de julio y terminó el diecisiete del mismo mes y año. Al presentarse la demanda el mismo día diecisiete se encuentra dentro del plazo legal y se tiene por satisfecho este requisito.
3.3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por el PRI a través del representante suplente del instituto político ante el Consejo General del OPLEV, cuya personería le fue reconocida por la autoridad responsable a través del informe circunstanciado de dieciocho de julio, remitido a esta S. Superior.
3.4. Interés Jurídico. El actor tiene interés jurídico porque fue el denunciante en el procedimiento de origen, y la sentencia que aquí se cuestiona declaró inexistentes las infracciones denunciadas. En consecuencia, al ser adverso a su interés el sentido de la resolución impugnada es evidente que cuenta con interés jurídico para cuestionarla.
3.5. D.. La legislación local en la materia no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la tramitación del presente juicio electoral, por ello se tiene por colmado este requisito.
4. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA JURÍDICA
4.1. Denuncia que da origen a la controversia
El PRI denunció que el veinticinco de mayo, F.A.G. a través de su cuenta en la red social Facebook, realizó una invitación al acto proselitista del candidato a la gubernatura de V.M.Á.Y.M., señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
El amigo de Sayula, M.Á.Y.M., próximo gobernador de nuestro estado nos invita a escuchar su propuesta de trabajo, viernes 25 de mayo en punto de las 5 de la tarde PARQUE CANTA RANAS, No faltes usted es el invitado de honor. POR LA GRANDEZA DE SAYULA, Firmes Avanzando (sic).
En el mismo sentido, el actor alegó que el denunciado realizó proselitismo a favor del candidato del PAN en dicho evento, violentando de esa manera el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Constitución del Estado de Veracruz.
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