Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0230-2018), 2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0230-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-230/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.M.

COLABORA: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia del uso indebido de recursos públicos para afectar la equidad en la contienda electoral, en contra de R.A.C., otrora candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, atribuido al Presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión[1], a la Procuraduría General de la República[2], por conducto de su titular y a J.E.P.V., Director de Vinculación de la Dirección General de Políticas Públicas, Vinculación y Coordinación Interinstitucional de la PGR, con motivo de la difusión de un punto de acuerdo de la referida Comisión y su respectiva respuesta por parte de la PGR, en la versión electrónica de la Gaceta Parlamentaria, así como de la publicación en la página electrónica del Senado del boletín número 146. En estos documentos se relaciona al referido candidato con investigaciones llevadas a cabo por la Procuraduría que se ha mencionado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3].

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral fue el primero de julio[4].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Denuncia. El veintiocho de junio, E.I.A.S., representante del Partido Acción Nacional[5] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6], presentó denuncia en contra de la Comisión Permanente, la PGR y J.E.P.V., por la presunta vulneración al párrafo 7 del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].

  1. Lo anterior, toda vez que la Comisión Permanente emitió y publicó un punto de acuerdo en el que, en esencia, se pide a la PGR que informe sobre las presuntas indagatorias en contra de R.A. y otros ciudadanos y se exhorta a que se dé celeridad a las denuncias relativas a este asunto.

  1. Asimismo, dicha Comisión publicó en la página electrónica del Senado de la República un boletín en el que se da cuenta de la recepción de una carpeta de investigación penal por parte de un ciudadano, la cual está relacionada con las susodichas indagatorias. Finalmente, la Comisión Permanente publicó la respuesta del requerimiento de información emitida por la PGR, en la que se menciona el nombre de R.A.C., en la versión electrónica de la Gaceta Parlamentaria. Estas conductas, a decir del quejoso, constituyen una estrategia de la Comisión Permanente, así como de la PGR, para influir en la opinión pública de cara a la elección presidencial.

  1. 2. Registro, reserva de admisión y de emplazamiento y requerimientos. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[8], llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/391/PEF/448/2018, reservando su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. 3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-171/2018 de treinta de junio, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, no observó que existiera una violación evidente al principio de imparcialidad, pues consideró que se trata del ejercicio de comunicación entre los Poderes de la Unión, la cual está prevista en el artículo 93 de la Constitución Federal.

  1. 4. Admisión de la queja. El treinta de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.

  1. 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdo de cinco de julio la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diez siguiente.

  1. 6. Recepción del expediente en la S. Regional Especializada[9]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 7. Turno a ponencia. El diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-230/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el presunto uso indebido de recurso públicos y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el actual proceso electoral federal[10], conducta que es atribuible a la Comisión Permanente, PGR y J.E.P.V., Director de Vinculación de la Dirección General de Políticas Públicas, Vinculación y Coordinación Interinstitucional de la PGR.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474, párrafos 1 y 3, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

  1. Asimismo, cabe destacar lo sostenido por la S. Superior al resolver el expediente SUP-AG-27/2015, que, entre otras cosas, razonó que las violaciones al párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional se orientarán a partir del tipo de elección en el que se advierta, es decir, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al INE el conocimiento de dicha infracción. Esto es, la competencia está condicionada a la incidencia de un proceso electoral, el cual determinará si la posible infracción de los hechos denunciados son conocidos por la autoridad electoral local o federal[12].

  1. En el presente asunto, los hechos denunciados, según el promovente de la queja, podrían tener impacto en la contienda electoral federal, pues involucran a R.A.C., otrora candidato a la Presidencia de la República por la colación “Por México al Frente”. De ahí que esta S. Especializada sea competente para conocer el presente procedimiento.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. En su escrito de pruebas y alegatos, la Comisión Permanente manifestó de manera genérica que los hechos denunciados no constituyen violaciones en materia electoral. En este mismo sentido argumentó la PGR.

  1. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por la Comisión Permanente y la PGR, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

  1. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR