Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0149-2017)

Número de expedienteSRE-PSC-0149-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Acuerdo que emite el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, en cumplimiento a lo determinado en sesión pública de catorce de diciembre de la presente anualidad, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2, para la realización de mayores diligencias.

1 En adelante Sala Especializada.

2 En lo subsecuente Unidad Técnica.

1. ANTECEDENTES:

1. I. Primer queja. El tres de septiembre de dos mil diecisiete3, Xicoténcatl Soria Hernández presentó queja en contra de las personas morales "Televisa", S.A. de C.V. y "Fundación UAN Naltepeu", A.C. y del ciudadano Rafael Moreno Valle Rosas, por la difusión de un spot en televisión en sus modalidades "abierta y restringida" e Internet por el que se invitaba a la ciudadanía a participar en el foro titulado "Negociación del TLC y su impacto ciudadano" en el cual aparece el nombre e imagen de Rafael Moreno Valle Rosas y desde su perspectiva podría actualizar:

- Actos anticipados de precampaña y campaña.

- Promoción personalizada (por analogía).

- Contratación y/o adquisición de tiempos en televisión.

3 A partir de aquí, las fechas que se indiquen corresponderán a dos mil diecisiete, salvo que se precise un año calendario diverso.

2. II. Registro. El cuatro siguiente, la Unidad Técnica registró la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/XSH/CG/159/2017, y ordenó realizar diligencias de investigación preliminar, reservándose su admisión y acordar lo conducente respecto a las medidas cautelares solicitadas.

3. III. Admisión. El seis de septiembre, la Autoridad Instructora, acordó admitir la queja y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación, y puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la solicitud de medidas cautelares.

4. IV. Medidas cautelares. El siete de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-107/2017, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada en relación a la difusión del spot en televisión e improcedente por la difusión que se hacía del mismo en la página de Internet "opinatlcan.mx"4.

4 Por el que se determinó bajo la apariencia del buen derecho que el spot podría constituir compra o adquisición de tiempos en televisión con la finalidad de influir en la contienda, por: 1. La libertad de expresión se limita con la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión; 2. El spot resaltó la imagen y nombre de Rafael Moreno Valle Rosas; 3. Quien manifestó su aspiración a un cargo público; y 4. Existió proximidad del Proceso Electoral 2017-2018. Asimismo, consideró improcedente la medida cautelar respecto del medio Internet, porque requieren de un acto de voluntad para acceder a ellas. Acuerdo que no fue impugnado ante Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. V. Segunda queja. El siete de septiembre, Juan Pablo Cortés Córdova denunció a Rafael Moreno Valle Rosas, por su aparición en el promocional denunciado en la primera queja y de manera similar señaló las infracciones a la normativa electoral.

6. VI. Registro. En esa misma fecha, la Autoridad Instructora registró la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/JPCC/CG/161/2017, la registró, admitió y ordenó acumularla a la primera queja. Por cuanto hace a la solicitud de medidas cautelares la Unidad Técnica del INE, consideró que eran improcedentes toda vez que ya había un pronunciamiento previo (mediante acuerdo ACQyD-INE-107/2017).

7. VII. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad la Autoridad Instructora acordó emplazar a las partes y celebró la audiencia de pruebas y alegatos el veinte de octubre del año en curso, hecho lo anterior, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado en el procedimiento citado al rubro.

8. VIII. Juicio Electoral. El treinta y uno de octubre siguiente, esta Sala Especializada consideró oportuno devolver el expediente a través del SRE-JE-23/2017 a la autoridad instructora para allegarse de mayores elementos, en ese sentido se requirió lo siguiente:

a) En relación al foro "Negociación del TLC y su impacto ciudadano" Se solicitó saber con mayor claridad y conocer las características de ese foro; entre otras, cómo, dónde y cuándo se llevó a cabo; qué personas físicas o morales lo organizaron y la logística del mismo.

b) En relación a la página de internet "opinatlcan.mx" se solicitó preguntar a la fundación si ella tenía la administración del portal, o bien, si las opiniones vertidas a través de la misma formaban parte del "Foro NEGOCIACIÓN DEL TLC Y SU IMPACTO CIUDADANO", o cuál era su destino.

c) A la asociación "Uan Naultepeu", A.C. debía preguntársele si había llevado a cabo otros eventos y/o foros, y de ser el caso, especificara cuántos y la modalidad de difundirlos o publicitarlos.

d) A la Secretaría de Administración Tributaria, solicitarle la declaración inicial y/o las declaraciones parciales que hubiese presentado, tomando en consideración su reciente constitución.

e) Verificar la respuesta otorgada al escrito de Jorge Rubén Vilchis Hernández5 por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en el que medularmente consultó a la autoridad si el spot de la fundación, tenía algún impedimento legal para su contratación y difusión.

5 Representante legal de las personas morales: Televimex S.A. de C.V, Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., Canales de televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisión, S.A. de C.V., Televisora de Occidente S.A. de C.V., Televisora de Navojoa S.A., Televisora Peninsular S.A. de C.V., Televisora de Mexicali S.A. de C.V., Televisión de Puebla S.A. de C.V., y Teleimagen del Noroeste S.A. de C.V.

9. Una vez realizadas las indagatorias correspondientes, debía llevar a cabo un nuevo emplazamiento a las partes, por las conductas denunciadas y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

10. IX. Nuevo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Concluidas las nuevas diligencias, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete se emplazó a las partes a la audiencia de ley, conforme lo siguiente:

a) a) A las partes promoventes.

b) b) A Rafael Moreno Valle Rosas, por la posible transgresión a los artículos 41, Base III, apartados A, párrafo tercero, y B; 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a) y b); 159, párrafo 5; 445, párrafo 1 inciso a) y f), y 447, párrafo 1, inciso b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la supuesta contratación o adquisición de tiempos en televisión y por promoción personalizada, derivado de la difusión del promocional en el que aparece dicho ciudadano.

c) c) A "Televisa", S.A. de C.V. y "Televimex", S.A. de C.V., por la posible transgresión a los artículos 41, Base III, apartados A, párrafo tercero, y B; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a) y b); 159, párrafo 5, y 452, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta contratación o adquisición de tiempos en televisión, derivado de la difusión de un promocional en el que aparece Rafael Moreno Valle Rosas y que pudiera influir en la preferencias electorales de los ciudadanos.

d) d) A la Fundación "UAN Naltepeu", A.C., por la presunta transgresión a los artículos 41, Base III, apartados A, párrafo tercero, y B; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a) y b); 159, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la posible contratación o adquisición de tiempos en televisión derivado de la difusión de un promocional en el que aparece Rafael Moreno Valle Rosas.

11. Asimismo, en el acuerdo de referencia citó a las partes involucradas en el presente procedimiento a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintiuno de noviembre.

12. X. Trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, asignándole la clave SRE-PSC-149/2017; para que previa radicación, procediera a la elaboración del respectivo proyecto de resolución.

13. XI. Radicación. El catorce de diciembre del presente año, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, dictó acuerdo por el que radicó el procedimiento especial sancionador, en la ponencia a su cargo.

14. XII. Returno del Procedimiento Especial Sancionador. En sesión pública de catorce de diciembre, el Pleno de esta Sala Especializada determinó por mayoría de votos, rechazar el proyecto de resolución del expediente citado al rubro, por lo que acordó returnar los autos del expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, a fin de que elaborara el proyecto de acuerdo correspondiente, mismo que fue recibido en dicha ponencia en esa fecha, cumplimentándose tal instrucción a través del oficio
TEPJF-SRE-SGA-1011/2017, signado por el Secretario General de acuerdo de esta Sala.

15. XIII. Recepción en Ponencia y elaboración de proyecto. En la misma fecha se tuvo por recibido el expediente en que se actúa en la ponencia de la Magistrada Ponente, hecho lo anterior, ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente, el cual se emite conforme las siguientes.

2. CONSIDERACIONES

16. PRIMERA. Actuación colegiada. Este acuerdo se emite en forma conjunta por las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser...

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