Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0068-2018), 15-06-2018

Número de expedienteSRE-PSD-0068-2018
Fecha15 Junio 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-68/2018

DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS:

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORARON:

SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y MARÍA FERNANDA CALDERÓN GUERRERO

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda de campaña en un accidente geográfico (cerro1), atribuida a Andrés Manuel López Obrador, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD02/HGO/PEF/2/2018 tramitado ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Hidalgo del Instituto Nacional Electoral.

1 Cerro: Elevación de tierra aislada y de menor altura que el monte o la montaña.

Asimismo, se determina la inexistencia por la falta al deber de cuidado de la coalición "Juntos Haremos Historia", derivado de una pinta de propaganda en período de campaña, en el accidente geográfico, en la que se observan las iniciales "AMLO" las cuales identifican al candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho2.

2 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.

3. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente3.

3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. Álvaro Rodríguez Doniz, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de mayo ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo, presentó denuncia en contra de la coalición "Juntos Haremos Historia", la cual está integrada por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo y de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, con motivo de una pinta de propaganda en período de campaña, en una elevación natural (cerro) ubicada en la localidad Cañada Chica, perteneciente al municipio de Ixmiquilpan, en el Estado de Hidalgo, en la que se observa las iniciales "AMLO", las cuales, a decir del quejoso, identifican al candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, conducta que, desde la perspectiva del denunciante, contraviene la normativa electoral.

5. 2. Registro, admisión, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de mayo, la Junta Distrital Ejecutiva 02 del INE en el estado de Hidalgo4, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave JD/PEF/PRI/JD02/HGO/PEF/2/2018, admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para que tuviera verificativo el veinticinco de mayo.

4 En lo sucesivo, autoridad instructora.

6. 3. Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización: Por acuerdo de veintitrés de mayo, se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que, en el ejercicio de sus atribuciones verifique sí los gastos erogados por la fijación, colocación y pinta de la propaganda electoral, se reportó como gasto de campaña por la coalición "Juntos Haremos Historia" y, de no ser así, inicie el procedimiento correspondiente.

7. 4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo A16/INE/HGO/CD02/24-05-18 de veinticuatro de mayo, se declararon procedentes las medidas cautelares, toda vez que la propaganda denunciada se encuentra colocada en un accidente geográfico, lo cual, contraviene la normativa electoral, y en atención a ello, ordenó el retiro inmediato de la misma. Determinación que no se impugnó.

8. 5. Diferimiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la autoridad instructora, ordenó diferir la audiencia de pruebas y alegatos señalada para el veinticinco de mayo, a fin de garantizar una debida defensa; esto, porque el emplazamiento de las partes debe realizarse cuando menos cuarenta y ocho antes, por lo que ordenó que el treinta de mayo siguiente tuviera verificativo la audiencia en cita.

9. 6. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada5. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

5 En adelante, Sala Especializada.

10. 7. Turno a ponencia. El trece de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-68/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

11. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se señala la indebida colocación de propaganda en periodo de campaña, en un accidente geográfico, ubicado en la localidad Cañada Chica, perteneciente al municipio de Ixmiquilpan, en el Estado de Hidalgo atribuida a Andrés Manuel López Obrador, así como por la falta al deber de cuidado imputada a la coalición "Juntos Haremos Historia", con motivo de la propaganda antes referida, en la que se observan las iniciales "AMLO", las cuales, a decir del denunciante, identifica al...

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