Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0214-2018), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0214-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-214/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-214/2018

ACTORA: MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO

RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/ACRT/42/2018 por el que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para el periodo de campaña en el proceso electoral federal 2017-2018, puesto que dicha distribución se realizó conforme al marco jurídico constitucional.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal 2017-2018, en el que se elegirán la presidencia de la República, senadores y diputados del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria para el registro de candidaturas independientes. En misma fecha el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la presidencia de la República, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría.

3. Acuerdo reclamado. El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Comité Responsable, a través del acuerdo INE/ACRT/42/2018, aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión radiodifundida de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para el periodo de campaña, así como la pauta federal para las señales de los canales “las estrellas”, “canal 5”, “canal siete”, “canal trece” y los canales de las instituciones públicas federales, que los servicios de televisión restringida satelital se encuentran obligados a retransmitir durante los periodos de campaña, reflexión y jornada electoral del proceso electoral federal 2017-2018.

4. Registro de candidata independiente. El veintinueve de marzo del año en curso, el Consejo General del INE, mediante acuerdo registrado con la clave INE/CG287/2018, determinó procedente el registro de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como candidata independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Juicio ciudadano. El dos del mes y año en curso, la actora, en su calidad de candidata independiente y por conducto de su representante legal ante el Consejo General del INE, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el Acuerdo Reclamado.

6. Terceros interesados. El cinco de abril siguiente, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, así como la representante suplente del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo General del INE, respectivamente presentaron ante la Oficialía de Partes del INE, escrito a fin de comparecer como terceros interesados en el referido juicio ciudadano.

7. Turno a ponencia. El pasado cinco de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-214/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo, el juicio ciudadano que se resuelve, asimismo, admitió a trámite el medio de impugnación en que se actúa, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el mismo en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Lo anterior, puesto que se trata de una candidata independiente que participa en la elección de Presidente de la República y que estima que con el Acuerdo Reclamado que estableció la distribución de mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes en el periodo de campaña, se violenta el principio de equidad en la contienda, lo cual puede tener incidencia jurídica relevante al poder repercutir en el ejercicio del derecho humano a ser votado.

SEGUNDA. Terceros interesados. La Sala Superior tiene como terceros interesados al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional, ya que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

A partir de ello, es procedente reconocer el carácter de terceros interesados a los comparecientes, toda vez que los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos se identifica el acto reclamado, así como los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al de los actores.

Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que la presentación de los referidos escritos de terceros interesado fue dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual se advierte de las cédulas de publicitación respectivas.

TERCERA. Improcedencia. Los partidos políticos terceros interesados señalaron que el presente medio de impugnación resulta extemporáneo por lo que estiman que debe desecharse, lo anterior, toda vez que el Acuerdo Reclamado fue aprobado por el Comité Responsable el veintisiete de febrero del año en curso, en ese sentido, el plazo de cuatro días que tuvo para controvertirlo, transcurrió en exceso, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, porque en atención a la materia de impugnación del Acuerdo Reclamado, y la litis en el presente asunto, la actora no estaba obligada a impugnarlo, porque en el momento de su aprobación aún no tenía el carácter de candidata independiente, y si bien ya era aspirante, su registro se encontraba condicionado a que recabara el apoyo ciudadano requerido, por lo que fue hasta el momento en que se aprobó su registro cuando la distribución de los mensajes que se transmiten en radio y televisión de los partidos políticos y candidatos independientes le generó una afectación en su esfera jurídica.

En efecto, del artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios se advierte que el juicio ciudadano será improcedente cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en dicha ley; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte promovente haga uso del mismo, para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al acto cuestionado.

En ese sentido, desde el enfoque de la improcedencia del juicio ciudadano, para que se tenga por consentido un acto, deben actualizarse los siguientes requisitos:

a) Que el acto impugnado tenga existencia jurídica cierta.

b) Que el acto impugnado cause un perjuicio al promovente.

c) Que el promovente se haya conformado con el acto impugnado o bien, externe manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Así, se consiente expresamente un acto cuando el justiciable realiza una conducta de manera espontánea conforme a lo que ordena o mandata aquél, sometiéndose en todos sus efectos. Mientras que el consentimiento será tácito, cuando la pasividad del justiciable permita o tolere que el acto produzca sus consecuencias jurídicas.

En ese orden de ideas, si de los antecedentes relacionados con anterioridad, se advierte que el Acuerdo Reclamado fue aprobado con anterioridad a la convalidación de registro de la ahora actora, es claro que no puede estimarse que el acto impugnado tenga la naturaleza de haberse consentido, pues la afectación real por la distribución de mensajes se actualizó hasta el momento de la formalización de su...

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