Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0087-2017), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteSUP-REC-0087-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-87/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-87/2017

RECURRENTE: GUDELIA ARAGÓN HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: NAU SILVESTRE ALONSO SILVA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano, por no satisfacer un presupuesto especial de procedencia, el recurso de reconsideración interpuesto por Gudelia Aragón Hernández, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz1, el cuatro de enero de dos mil diecisiete en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JDC-39/2017.

1 En adelante Sala Regional o Sala responsable.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la promovente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral comunitario.

2. Emisión de convocatoria. El veintiuno de noviembre siguiente, el referido Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria para la renovación de concejales municipales –el cual se rige por sistemas normativos internos– correspondiente al periodo 2017-2019.

3. Jornada electoral. El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de miembros del citado municipio, en la que participaron dos planillas (blanca y roja), resultando ganadora la planilla roja, integrada por los siguientes ciudadanos:

Cargo

Nombre

Primer concejal propietario

Nau Silvestre Alonso Silva

Primer concejal suplente

Manuel Martínez Silva

Segundo concejal propietario

Darío Cruz Reyes

Segundo concejal suplente

Nivando Martínez Fuentes

Tercer concejal propietario

Jerónimo Cruz Ramos

Tercer concejal suplente

Federico Ruíz Ramos

Cuarto concejal propietario

Darío Cruz Sánchez

Cuarto concejal suplente

Adán Martínez Silva

Quinto concejal propietario

Rosalía Martínez Reyes

Quinto concejal suplente

Soledad Martínez Hernández

4. Calificación y validación de la elección. El veintitrés siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca+2, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, calificó y validó la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

2 En adelante Instituto local.

5. Juicio electoral local JNI/81/2016. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, la hoy actora y otros ciudadanos presentaron ante el Instituto local juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, al cual le fue asignado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca3 la clave de identificación JNI/81/2016.

3 En adelante Tribunal local.

El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió el juicio referido en el cual confirmó el acuerdo dictado por el Instituto local, por el que se calificó como válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento referido.

6.Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal local, el cinco de febrero posterior, la recurrente promovió juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que se radicó por la Sala Regional Xalapa, bajo clave de identificación SX-JDC-39/2017.

7. Sentencia de la Sala Regional. El tres de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó sentencia en el referido juicio, confirmando la resolución del Tribunal local, ya que a su consideración, estaba sustentada en un correcto análisis jurídico de las circunstancias que se invocaron como irregularidades, priorizando acertadamente el derecho de los sufragantes, el principio de igualdad de género, así como el respeto de su sistema normativo interno.

Cabe destacar que, dentro del estudio de la sentencia en cuestión, se realizó análisis respecto a la reparabilidad del acto impugnado, en virtud de que, el ordenamiento normativo del Estado de Oaxaca4 señala que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, determinaron que la violación aducida por los entonces actores podía ser reparable.

4 Artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y el artículo 247 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

8. Recurso de reconsideración. El diez de marzo siguiente, la promovente interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia precisada en el punto anterior.

9. Tercero interesado. El once de marzo siguiente, Nau Silvestre Alonso Silva presentó escrito a través del cual compareció como tercero interesado.

10. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de trece de marzo posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-87/2017 y turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5.

5 En adelante Ley de Medios.

11. Radicación. El veintidós de marzo siguiente, la Magistrada Instructora radicó el recurso de reconsideración al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley de Medios, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, lo cual es competencia de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración interpuesto por la actora es improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley Medios y acorde con las razones que se exponen a continuación.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1 inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa...

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