Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0004-2017), 09-02-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0004-2017
Fecha09 Febrero 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
SRE-PSC-4/2017

SRE-PSC-4/2017

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-4/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de MORENA y de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Andrés Manuel López Obrador, por la difusión del promocional de radio y televisión denominado "Adultos mayores y jóvenes", identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16, respectivamente, ya que de su contenido e imágenes no se actualiza un uso indebido de la pauta, ni un acto anticipado de campaña, con relación al próximo proceso electoral federal de 2017-2018.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, Francisco Gárate Chapa, representante propietario del Partido Acción Nacional1, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2, presentó escrito de queja en contra de Andrés Manuel López Obrador y MORENA, por la difusión en radio y televisión del promocional "Adultos mayores y jóvenes", identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16, respectivamente, ya que a su consideración, implica la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de la pauta, promoción personalizada, así como violación al modelo de comunicación política y culpa in vigilando del referido partido político.

1 En lo sucesivo, PAN.

2 En lo sucesivo, INE.

2. Radicación e investigación preliminar. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/206/2016, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

3. Medidas cautelares. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-206/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medias cautelares.

4. Impugnación de las medidas cautelares. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-198/2016, en el sentido de confirmar la negativa de conceder las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

5. Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticuatro de enero siguiente.

Cabe señalar que en el referido acuerdo, la autoridad instructora determinó no emplazar a la parte denunciada por la supuesta promoción personalizada de Andrés Manuel López Obrador, al considerar que no tiene el carácter de servidor público, y por tanto, no se le puede considerar como sujeto susceptible de infringir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-4/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, dado que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social del partido político MORENA, lo cual es una infracción cuya competencia es exclusiva del ámbito federal, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES." y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES." 3

3 Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx

Asimismo, este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presunta realización de actos anticipados de campaña atribuidos a Andrés Manuel López Obrador y a MORENA, con motivo de la difusión del promocional de radio y televisión denominado "Adultos mayores y jóvenes", dado que, a consideración del denunciante, podría tener algún impacto en el siguiente proceso electoral federal de 2017-2018, por lo que su posible vinculación no se limitaría al ámbito específico de alguna entidad federativa.4

4 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 8/2016 de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO".

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 6

5 Constitución Federal.

6 En lo sucesivo, Ley General.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

MORENA, al ejercer su derecho de defensa en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que las imputaciones expresadas en la queja son frívolas, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política electoral, y por ende, no pueden actualizar las infracciones denunciadas por el promovente.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja.

Sin embargo, del escrito inicial este órgano jurisdiccional advierte que el promovente sí aportó las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, cuyo alcance y valor probatorio deberán analizarse en el estudio de fondo que se realice en el presente asunto; también, el denunciante señaló expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la difusión del promocional denunciado, y por último, señaló concretamente los agravios relacionados con las infracciones denunciadas, por lo que es evidente que no estamos en presencia de un caso de frivolidad.

Lo anterior, aunado a que la calificación jurídica de los hechos denunciados será materia de análisis en el propio estudio de fondo, por lo que, con independencia de que los planteamientos del partido promovente puedan ser o no fundados, no corresponde emitir un pronunciamiento previo sobre si los hechos denunciados constituyen o no una violación en materia electoral.

TERCERA. CUESTIÓN PREVIA

a. El quejoso afirma que la difusión del promocional "Adultos mayores y jóvenes", en su versión de radio y televisión, identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16, respectivamente, actualiza la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, ya que a través de ellos se realiza una promoción personalizada de Andrés Manuel López Obrador, toda vez que se exalta su figura en todo el promocional.

Al respecto, cabe recordar que conforme al principio de neutralidad gubernamental, la prohibición contemplada en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, establece que la propaganda que difundan los entes de gobierno, bajo cualquier modalidad de comunicación social, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese tenor, Andrés Manuel López Obrador no ostenta el carácter de servidor público, sino que se desempeña como dirigente de un partido político, de ahí que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE no incluyera la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal en el emplazamiento respectivo.

En ese sentido, se precisa que dicha cuestión no formará parte de la Litis en el presente asunto.

b. Por otro lado, se precisa que el presente asunto es procedente en virtud de que se encuentra acreditada la transmisión de los promocionales denunciados, ya que si el procedimiento especial sancionador tiene como finalidad evitar conductas que pongan en riesgo el modelo de comunicación política, puede decirse que sin la difusión material en medios de comunicación social (radio y televisión), no se actualiza la premisa de procedencia, a efecto de que esta Sala Especializada esté en aptitud de emitir una resolución para en su caso sancionar al responsable por una afectación tangible, objetiva, actual y real al modelo de comunicación política. Sin embargo, en el presente caso se actualiza la procedencia y en consecuencia se procede al estudio de fondo, en atención...

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